Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01087-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535185

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01087-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2018

Fecha24 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

R. número: 11001-03-15-000-2018-01087-01 (AC)

Actor : H.Z.M. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 28 de mayo de 2018, proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A que negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

Pretensiones

Los señores H.Z.M., M.D.M.T., G.E.M., N.L.M. y M.I.M., mediante apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

“1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso en el artículo 29 de la Constitución Nacional y a los derechos constitucionales de que tratan los artículos 2, 6, 13, 83 y 230, violados a través de la sentencia de segunda instancia de fecha 07 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de reparación directa ejercido contra la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado bajo el número 11001333671520140020301.

2. Como consecuencia de la decisión de amparo, decretar la nulidad de la sentencia de fecha 7 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de reparación directa ejercido contra la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado bajo el número 11001333671520140020301.

3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en el perentorio término de ocho (8) días, profiera la sentencia de reemplazo, atendiendo las previsiones contenidas en esta acción tutelar y las recomendaciones que el H. Consejo de Estado tenga a bien hacer.”

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

2.1 El 12 de junio de 2012, la Fiscalía 166 de Bogotá solicitó al Juzgado 47 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá que ordenara la captura del señor H.Z.M. por el presunto delito de acto sexual con menor de catorce años, como consecuencia de una denuncia presentada por presunto acceso carnal del actor a sus menores hijas.

2.2 El actor fue capturado y el 29 de agosto de 2012 le fueron imputados los delitos de acto sexual abusivo con menor de catorce años en concurso con acceso carnal violento agravado e incesto, todos en concurso homogéneo y sucesivo.

2.3 El 8 de noviembre de 2013, en audiencia de juicio oral, el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, profirió sentencia absolutoria y dispuso la libertad del señor Z.M. en aplicación al principio de in dubio pro reo, pues los testimonios de las menores de edad fueron incoherentes y generaron dudas sobre lo ocurrido.

2.4 Por lo anterior, el señor H.Z.M. y sus familiares ejercieron acción de reparación directa contra la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, con el fin de que se reconocieran los perjuicios materiales y morales ocasionados por la privación injusta de la libertad.

2.5 El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá mediante sentencia del 7 de julio de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda declaró administrativa y solidariamente responsables a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor Z.M. y ordenó pagar perjuicios materiales y morales a los demandantes.

2.6 Esta decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en providencia del 7 de febrero de 2018, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al considerar que existió culpa exclusiva de la víctima.

Argumentos de la tutela

La parte demandante indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, incurrió en defecto fáctico en la providencia del 7 de febrero de 2018 pues a su juicio solamente debió tener en cuenta que el señor H.Z.M. fue absuelto de los cargos imputados y en ese entendido no había lugar a que se analizaran los elementos que dieron lugar a la investigación penal para concluir con una culpa exclusiva de la víctima.

O. ón

El Magistrado J.F.O. del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de ponente de la decisión atacada manifestó que la acción de tutela no fue constituida como una tercera instancia de los procesos judiciales, ya que se desconocería su carácter subsidiario y su naturaleza excepcional, más aun cuando no se cumplen los requisitos para su procedencia contra providencias judiciales.

Así mismo señaló que la detención de que fue objeto el actor fue razonada dado que se tuvieron indicios de que existían delitos contra dos menores de edad y en tal sentido siempre deben prevalecer los derechos de los niños.

En razón de lo anterior solicitó declarar improcedente la acción de tutela.

Intervención de los terceros interesados

5.1 La abogada de la División de Proceso de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,indicó que la acción de tutela es improcedente porque no cumple con los requisitos para que proceda contra providencia judicial y también por ausencia de perjuicio irremediable.

Adujo que esa dependencia es la representante legal de la Rama Judicial pero no puede intervenir en las decisiones proferidas por los despachos judiciales, razón por la cual indicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva.

5.2 La Fiscalía General de la Nación mediante la Dirección de Asuntos Jurídicos, indicó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la sentencia atacada es susceptible de recurso extraordinario de revisión de conformidad con el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 y no se encuentra acreditada la necesidad de acudir a la tutela para evitar un perjuicio irremediable, razón por la que los demandantes cuentan con otro medio de defensa judicial efectivo, y en ese entendido debe ser declarada improcedente la solicitud de amparo.

6 . Providencia Impugnada

La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado mediante fallo del 28 de mayo de 2018, negó la solicitud de amparo al considerar que el fallo atacado no incurrió en los defectos alegados, dado que la configuración de una culpa exclusiva de la víctima goza de respaldo probatorio dentro del fallo endilgado.

En esta sentencia se afirmó que la entidad judicial demandada no incurrió en defecto fá ctico , toda vez que dicho Tribunal examinó las pruebas que reposa ban dentro del expediente de la investigación penal donde se concluyó que se encontraba configurada la culpa exclusiva de la víctima, bajo la óptica de las causales eximentes de responsalidad impartidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Por ú ltimo , indicó que acceder a lo planteado por los demandantes, implicaría reabrir un debate probatorio ya surtido durante el proceso ordinario de reparación directa, circunstancia que es ajena a la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela.

7 . Impugnación

Los demandantes impugnaron la decisión de primera instancia, reiteraron los argumentos del escrito inicial e indicaron que la responsabilidad estatal se encuentra probada en razón a que fue absuelto en el proceso penal; en consecuencia la providencia incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria pues está demostrado que existió privación injusta de la libertad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, los señores H.Z.M., M.D.M.T., G.E.M., N.L.M. y M.I.M. pretenden la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado con la sentencia del 7 de febrero de 2018, proferido por la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada vulneró el derecho fundamental invocado por los demandantes

Acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón...

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