Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03272-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535293

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03272-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2018

Fecha24 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-0 3272 -00(AC)

Actor:F..R...A.F.P.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN AMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBS E CC IÓN B Y OTRO

La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por la señora F.A.F..P., contra la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 11 Administrativo de Oralidad de Bogotá, por incurrir en vía de hecho judicial al proferir fallo de segunda instancia de fecha 5 de abril de 2018, con el que se confirmó la decisión de primera instancia del día 19 de septiembre de 2017, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso la actora, contra la Nación, Instituto de Seguros Sociales en liquidación, Ministerio de Salud y Protección Social, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP, Colpensiones y Fiduprevisora S.A., por lo que considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y a la vida digna.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

Manifestó que nació el 11 de marzo de 1960, por lo que el 11 de marzo de 2010 completó 50 años de edad, y trabajó inicialmente para el Instituto de Seguros Sociales por espacio de 15 años, 7 meses y 18 días.

Indicó que con ocasión de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, fue trasladada en forma automática y sin solución de continuidad a la ESE L.C.G.S., lo cual se surtió el 26 de junio de 2003, y que desde ese momento y hasta el 12 de mayo de 2008, prestó sus servicios ininterrumpidamente como M. General en dicha entidad, acumulando un tiempo de labores de 6 años, 4 meses y 14 días.

Refirió que por su condición de «pre pensionable» interpuso acción de tutela contra la ESE L.C.G.S. encaminada a obtener su reintegro, la cual culminó con la expedición del fallo T-178 de 2009 que accedió a dicha pretensión y ordenó el reconocimiento pleno de sus derechos convencionales, entre ellos, la pensión de jubilación en los términos de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de los Seguros Sociales y Sintraseguridad Social.

Señaló que por lo anterior solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su derecho pensional con sustento en la convención colectiva referida al considerar que reunía los requisitos necesarios, es decir, 20 años de servicio y 50 años de edad, sin embargo, su petición fue resuelta de manera desfavorable.

Indicó que presentó contra la mencionada autoridad demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Once Administrativo de Oralidad de Bogotá, el cual, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda con el argumento de que mientras estuvo vigente el acuerdo convencional, la accionante no acreditó los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos en ella pactados.

Relató que interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia solicitando su revocatoria, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, a través de la providencia de 5 de abril de 2018 confirmando lo resuelto por el a quo, con sustento en que la demandante no cumplió los requisitos contenidos en dicho acuerdo colectivo, mientras este estuvo vigente, para el otorgamiento del derecho a la pensión de jubilación.

Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridades judiciales accionadas, en la medida que, a su juicio e insistiendo en los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario, si reunía los requisitos fijados en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de los Seguros Sociales y Sintraseguridad Social para el reconocimiento de la pensión de jubilación.

Pretensio n es

Como consecuencia de lo anterior, solicitó:

«[…] Primero: Como consecuencia a los derechos fundamentales incoados y cualquiera otro que el señor Juez Constitucional encuentre violado o en peligro de serlo, declarar que la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 11 Administrativo de Oralidad de Bogotá si hay lugar a ello y, la proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” al resolver el recurso de apelación interpuesto, no podía ser dictada en esos términos, por lo que se explicará más adelante.

Segundo: Como consecuencia de la protección a los derechos fundamentales de mi representada, ordene anular o dejar sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” de fecha mayo de 2018, mediante la cual despachó el recurso de apelación interpuesto y, que confirmó la de primera instancia negando las pretensiones que mi representada incoara en la demanda.

Las condiciones jurídicas en que fue proferido ese fallo, constituyen una Vía de Hecho con violación del debido proceso y de contera a todos los demás derechos fundamentales de la accionante.

Tercero: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, proceda a proferir una nueva sentencia pero totalmente ajustada a lo que reposa en el expediente, a la prueba aportada y sin los errores cometidos como fueron entre otros, ignorar lo dispuesto por la Corte Constitucional.

Cuarto: C. con lo anterior, dejar sin valor o efecto cualquiera otra actuación o decisión que haya tomado en el proceso luego de proferida la sentencia a que se hace referencia.

Quinto: Así mismo solicito protección a cualquier otro derecho que el señor juez constitucional encuentre violado o en peligro de serlo […]».

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

Mediante auto de 17 de septiembre de 2018, el Despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela interpuesta por la señora F.A.F.P., a través de apoderada judicial, contra la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y ordenó su notificación como demandado; y como terceros interesados al Juzgado 11 Administrativo de Oralidad de Bogotá, a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales, Colpensiones, Fiduprevisora S.A. y al Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

3.1. Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales, UGPP.

El Subdirector de Defensa Judicial de la entidad mencionada dio respuesta al escrito de tutela y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, en la medida en que este medio de protección constitucional no puede utilizarse como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya surtidas en el proceso ordinario.

3.2. Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

El gerente de defensa judicial de la entidad mencionada respondió el escrito de tutela y solicitó declararla improcedente, en la medida en que la responsable de las obligaciones pensionales del extinto seguro social es la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, UGPP, y por tal motivo en su sentir, resulta evidente la falta de legitimación en la causa de Colpensiones en el asunto.

3. 3 . Juzgado Once Administrativo de Oralidad de Bogotá.

El titular del referido despacho judicial contestó el libelo introductorio, efectuando una síntesis de las actuaciones procesales adelantadas en el proceso ordinario para afirmar que no se vulneró ningún derecho fundamental, en tanto la decisión judicial cuestionada se sujetó a la normatividad aplicable y la jurisprudencia vigente en el Consejo de Estado respecto al tema, además de que la decisión de primera instancia fue apelada, garantizando así su derecho a la doble instancia y debido proceso. Adicionalmente, sostuvo que la tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo para cuestionar las actuaciones surtidas por el juez natural del asunto.

3.4 . F iduprevisora S.A.

La entidad vinculada al trámite se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto de la tutela interpuesta por la señora F.A.F.P..

3.5 . Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B .

La parte demandada dentro del trámite de esta acción de tutela guardó silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: 4.1.) Competencia, 4.2.) Problema jurídico, 4.3.) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y 4.4.) El caso concreto.

4.1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 11 Administrativo de Oralidad de Bogotá, por proferir las providencias de 5 de abril de 2018 y 19 de septiembre de 2017, respectivamente.

4.2. Problema Jurídico.

En el presente asunto el problema...

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