Auto nº 73001-23-33-000-2017-00114-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535341

Auto nº 73001-23-33-000-2017-00114-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2018

Fecha24 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero p onente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 73001-23-33-000-2017-00114-01 ( 1004-18 )

Actor: I.A.Q.G.

Demandado:PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Vinculado: Edgar Alfonso Sáenz Alfaro

Tema: Recurso de Queja - Ley 1437 de 2011.

Auto Interlocutorio O- 327-2018

ASUNTO

Se resuelve sobre el recurso de queja interpuesto por la parte vinculada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 22 de noviembre de 2017.

ANTECEDENTES

El Tribunal Administrativo del Tolima a través de auto de 12 de octubre de 2017 de manera oficiosa vinculó al proceso al señor E.A.S.A. en calidad de coadyuvante de la parte demandada, teniendo en cuenta que en la pretensión tercera de la demanda se encamina a la nulidad del Decreto 3790 de 8 de agosto de 2016, por medio de la cual el señor E.A.S. fue nombrado en el periodo de prueba en el cargo de procurador judicial II, código 3PJ, grado EC, cargo que para ese momento ocupada en provisionalidad el demandante.

La parte vinculada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión por cuanto la calidad de coadyuvante con la que se le vinculó al proceso no es la adecuada, toda vez que la litis no puede fallarse sin su intervención, por lo que debe tenerse como litisconsorte necesario teniendo en cuenta que sus derechos están ligados a las pretensiones de la demanda.

El Tribunal Administrativo del Tolima el 22 de noviembre de 2017, decidió no reponer el auto de 12 de octubre de 2017 y además denegó el recurso de apelación en atención a que la decisión adoptada no era susceptible de este en atención a lo previsto en el artículo 243 del CPACA.

La parte vinculada interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra la anterior providencia bajo el argumento que si bien el numeral 7 del artículo 243 del CPACA indica como procedente el recurso de apelación contra el auto que deniegue la intervención de terceros, debe interpretarse en preferencia a la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y el derecho de defensa.

Mediante auto de 14 de diciembre de 2017 el a quo no repuso la decisión y dispuso lo pertinente para el trámite de la queja.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de queja interpuesto contra el auto de 22 de noviembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima que denegó el recurso de apelación presentado por el señor E.A.S.A. contra el auto que ordenó su vinculación como coadyuvante de la parte demandada.

Problema Jurídico

El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

¿El recurso de apelación interpuesto por el señor E.A.S.A. contra el auto que ordenó su vinculación como coadyuvante de la parte demandada, es procedente y bajo ese entendido debe estimarse mal denegado el recurso de apelación?

El Despacho sostendrá la siguiente tesis: Se estima mal denegado el recurso de apelación presentado por el señor E.A.S.A. contra el auto que ordenó su vinculación como coadyuvante de la parte demandada, teniendo en cuenta que la norma especial de intervención de terceros, esto es el artículo 226 del CPACA, prescribe su procedencia. Lo anterior, de acuerdo con los siguientes argumentos.

Aspectos normativos del recurso de queja .

El artículo 245 del CPACA consagra el recurso de queja en los siguientes términos:

«Artículo 245. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil (Subraya el Despacho).

Es menester tener en cuenta que la finalidad del recurso de queja es permitir al superior funcional valorar los motivos por los cuales se denegó la concesión del recurso de apelación, para determinar si estuvo bien o mal denegado, como lo expresa el artículo citado.

Ahora bien, debido a que el artículo 245 del CPACA remite al Código General del Proceso, para el trámite e interposición del recurso mencionado, el artículo 353 de dicho código indica:

«Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. […]»

El...

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