Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03521-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535349

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03521-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2018

Fecha24 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-03521-00 (AC)

Ac tor: AGAPITA BOBADILLA DE S.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La señora A.B. de S. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones, en la que solicitó la nulidad del Oficio 2012EE14996 O 1 del 22 de agosto de 2012, mediante el cual se negó su solicitud de reliquidación pensional.

El 27 de julio de 2016 el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, por lo cual declaró la nulidad del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó reliquidar y pagar la diferencia entre el valor reconocido por el factor salarial denominado: festivos y recargo nocturno y el que debía reconocerse por el mismo concepto.

Tanto la parte demandante como demandada interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior providencia judicial. El 24 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda al determinar que si bien tenía derecho al reconocimiento de las diferencias entre lo pagado y lo que debía reconocerse por concepto de recargos nocturnos y festivos, prima semestral y prima de navidad, también lo es que se le está incluyendo en la liquidación los factores salariales de prima de navidad extralegal y quinquenio, los cuales no debían ser reconocidos, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional por haber sido fijado por autoridad incompetente para ello.

b) Inconformidad

Consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad y los principios de seguridad jurídica y congruencia. Para el efecto, afirmó que la corporación judicial precitada incurrió en violación directa de la Constitución Política, por transgredir los artículos 187 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 281 del Código General del Proceso.

Además, estimó que el Tribunal incurrió en defecto procedimental al no acceder a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que no debía haberse incluido en la liquidación de la pensión unos factores extralegales, a pesar de que dicha situación no era objeto de controversia dentro del proceso ni fue planteado por la entidad demandada en ninguna etapa.

PRETENSIONES

Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, requirió ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dictar una nueva decisión, conforme a los hechos, pretensiones y pruebas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en armonía con el principio de congruencia.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones (ff. 22-24 vto).

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica, J.C.H.R., expuso que la accionante no señaló las vías de hecho en que incurrió la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cual constituye un requisito indispensable para la presentación de tutelas en contra de providencias judiciales. Manifestó que no se vulneraron los derechos al debido proceso y la seguridad social de la señora B. de S..

Agregó que la decisión del Tribunal se adoptó con base en las pruebas aportadas al expediente y en un pronunciamiento del Consejo de Estado del 13 de febrero de 2014, según el cual los factores denominados quinquenio y prima de navidad extralegal no deben incluirse en la reliquidación solicitada, ya que no son derechos adquiridos al haber sido creados por acuerdos expedidos por el Concejo de Bogotá.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas:Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto sustantivo.

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:

¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, aplicó el principio de congruencia en la sentencia del 24 de agosto de 2017?

Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) defecto sustantivo y (II) análisis del caso concreto. Veamos:

I. Defecto sustantivo

En diferentes pronunciamientos, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones:

1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.

2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.

3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.

5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.

II. Análisis del caso...

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