Sentencia nº 20001-23-26-000-2013-00502-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535409

Sentencia nº 20001-23-26-000-2013-00502-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Octubre de 2018

Fecha24 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 20001-23-26-000-2013-00502 - 01 ( 54132)

Actor: BOGOTÁ D.C.- SECRETARÍA DE GOBIERNO - FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ

Demandado: COMPAÑÍA NORTHBOUND TECHNOLOGIES S.A.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Acogiendo la postura mayoritaria adoptada por la Sala de Subsección, procede el despacho a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia inicial celebrada el 27 de abril de 2015, en la que declaró de oficio probada parcialmente la caducidad respecto a la pretensión de nulidad y restablecimiento.

I. ANTECEDENTES

1.Mediante escrito presentado el 22 de abril de 2013 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Gobierno - Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la Compañía Northbound Technologies S.A. con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fls. 4 a 15, c.1.):

PRIMERA: Que se declare la Nulidad Absoluta del contrato No. 559 - 2012, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, pues el mismo se firmó en contra de la expresa prohibición legal al no agotarse el trámite de la licitación en las condiciones señaladas en el Estatuto de Contratación Estatal, esto es por violación de la ley 1150 de 2007 (sic), artículo Segundo Numeral Primero.

SEGUNDA: Que así mismo se declare la nulidad de la Resolución 200 de 2012 “Por la cual se justifica la celebración de una contratación directa”. Toda vez que la misma se expidió con violación de las normas en las cuales se debe fundar.

TERCERA: Que por lo tanto, se ordenen las restituciones mutuas a que hubiere lugar en el momento de la producción del fallo respectivo.

CUARTA: Que entre las restituciones mutuas, se ordene a NORTHBOUND TECHNOLOGIES S.A . devolver o reintegrar al FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C., la suma de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($1.742.800.000) entregados a título de anticipo, más los intereses comerciales y demás rendimientos que se produzcan hasta la fecha de la devolución.

QUINTA: Que se ordene a NORTHBOUND TECHNOLOGIES S.A la restitución a favor del FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C., los dineros que mi poderdante cancele por concepto del contrato 559 de 2012, con sus respectivos intereses comerciales y demás rendimientos que se produzcan a la fecha de ejecutoria del fallo y de ahí en adelante los intereses moratorios hasta cuando se haga efectiva la restitución ordenada en la sentencia.

SEXTA: Se condene en costas y gastos del proceso al demandado. (N. propio- Sic a todo lo anterior.)

2. Como fundamentos fácticos relevantes de la demanda, se mencionaron los siguientes:

2.1 La Policía Metropolitana de Bogotá D.C., junto con el Fondo de Vigilancia de Bogotá D.C., realizaron estudios y análisis relacionados con la compra de insumos para el mejoramiento de la vigilancia y de las condiciones de trabajo de la Policía. En específico analizaron las motos eléctricas que se encontraban en el mercado y llegaron a la conclusión que la motocicleta de marca “Zero DS ZF9” cumplía con las características requeridas para suplir la necesidad presentada.

2.2. El 24 de agosto de 2012, la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., junto con el Fondo de Vigilancia de Bogotá D.C., determinaron que la propuesta más conveniente para dotar de motocicletas eléctricas había sido la presentada por la compañía Northbound Technologies S.A.

2.3. En virtud de lo anterior, el 27 de agosto de 2012, el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C. expidió la Resolución n.° 200, mediante la cual se justificó la adquisición de las motocicletas eléctricas a través de la modalidad de contratación directa. Al respecto, se adujo en la demanda que el acto administrativo antes mencionado fue proferido con infracción de las normas sobre las cuales debió fundarse.

2.4. Posteriormente, el 28 de agosto de 2012, se celebró y firmó entre el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C. y la Compañía Northbound Technologies S.A. el contrato n.° 559 de 2012, el cual tuvo como objeto principal la adquisición de motocicletas eléctricas para garantizar la seguridad y vigilancia de los habitantes de Bogotá D.C.

2.5. Según se redactó en la demanda, en la minuta no se señalaron los requisitos básicos, tales como, el nombre del abogado que elaboró el contrato y el proceso de revisión del mismo.

2.6. Además, se indicó que la parte demandante revisó el certificado de Cámara de Comercio Northbound Technologies S.A. y evidenció que el representante legal no estaba autorizado para celebrar contratos de carácter oneroso, sin embargo, dicha persona firmó el contrato n.° 559 de 2012.

2.7. Adujo la parte actora que el contrato n.° 559 de 2012 se celebró desconociendo las disposiciones contenidas en la Ley 1150 de 2007, la Ley 80 de 1993 y el Decreto 734 de 2012, toda vez que el mismo no fue producto de un proceso licitatorio que garantizara el cumplimiento de los principios contractuales, lo que también acarreó que se desconociera el derecho de los ciudadanos de participar de un proceso de contratación.

II. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

1. El 29 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda de la referencia y ordenó notificar a la demandada y al Ministerio público (fol. 31, c.1).

2. Surtidas las notificaciones correspondientes, el 27 de noviembre de 2013, la parte demandada presentó en tiempo escrito de contestación (fol. 61 a 72, c.1).

3. Posteriormente, el 19 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, llevó a cabo la audiencia inicial de qué trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En el transcurso de la misma consideró necesario vincular a la Policía Nacional de Colombia por tener interés directo en el resultado del proceso y por ser la poseedora de las motos. Como consecuencia de esta determinación el a quo suspendió el trámite del proceso hasta que se verificara la vinculación del tercero (fol. 103, c.1).

4. Luego, el 2 de marzo de 2015 el a quo reanudó la audiencia inicial y, en el desarrollo de esta, consideró la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, por lo tanto, procedió a aplazarla hasta que la parte demandante ajustara el poder otorgado y fuera aportada al proceso un acta de conciliación idónea para el caso concreto (fol. 129 y 130, c.1).

III. DECISIÓN IMPUGNADA

El 27 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca reanudó la audiencia inicial y durante el trámite de la misma dispuso, en primera medida, que como no era posible llegar a un acuerdo conciliatorio por ausencia de acta del comité de conciliación del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, se continuaría con el trámite normal de la audiencia.

Por lo tanto, el a quo continuó con la celebración de la audiencia inicial y teniendo en cuenta que la parte demandada no propuso excepciones, la magistrada ponente procedió a estudiar de oficio la caducidad del medio de control, conforme lo regulado en el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, concluyendo lo siguiente:

1. Que en la demanda se acumulan dos pretensiones, a saber i) la declaratoria de nulidad de la Resolución n.° 200 de 27 de agosto de 2012, mediante la cual el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá justificó la adquisición de unas motocicletas eléctricas a través de la modalidad de contratación directa; y ii) la declaratoria de nulidad del contrato n.º 599 de 2012, el cual surgió con ocasión del acto administrativo antes mencionado.

2. Al respecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que la segunda pretensión -declaratoria de nulidad del contrato- no era subsidiaria de la primera ni tampoco era consecuencial a la misma y que, por tal motivo, la solicitud de nulidad de la Resolución n. º 200 de 2012 debía someterse a las reglas de oportunidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previstas en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, y no bajo las reglas de caducidad del medio de control de controversias contractuales.

3. Así pues, como la caducidad del acto administrativo n.° 200 de 2012 debía contabilizarse a partir del día siguiente a su publicación y no desde que se suscribió el contrato estatal, entonces, el término de 4 meses comenzó el 3 de septiembre de 2012.

4. Así las cosas, señaló que la parte actora tenía hasta el 3 de enero del año 2013 para ejercer la pretensión de nulidad y restablecimiento contra la resolución n. º 200 de 2012, sin embargo, en virtud de la vacancia judicial, la demanda debió presentarse el siguiente día hábil de inicio de labores de los despachos judiciales, esto es, el 11 de enero 2013. No obstante, como el medio de control fue presentado el 22 abril de 2013, ya se encontraba caducado.

5. En consideración a lo anterior, y del examen de las condiciones para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento contra el acto administrativo n. º 200 de 2012, el a quo concluyó que ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Por lo tanto, conforme lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, declaró parcialmente probada la caducidad respecto de esa pretensión.

6. Por otra parte, el a quo advirtió que a pesar que la decisión de declarar la caducidad parcial fue tomada por la ponente y no por la sala, ello no significa que se esté desconociendo la providencia de unificación...

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