Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03406-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535429

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03406-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2018

Fecha24 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / IMPOSIBLE AGOTAMIENTO DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL EN CASO DE MORA JUDICIAL POR PARTE DE OTRA JURISDICCIÓN / AUDIENCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACIÓN DENTRO DEL PROCESO LABORAL - EL juez pudo considerarla como agotamiento del requisito de procedibilidad

[E]l problema jurídico que se debe resolver por la Sala consiste en determinar si en este caso las providencias del 4 de diciembre de 2017 y 18 de mayo de 2018, en virtud de las que el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo rechazó la demanda y el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la decisión, desconocen los derechos a la igualdad, trabajo, debido proceso y confianza legítima de la señora [ D . S .] (…) Dicho lo anterior, es imperioso señalar que el rechazo de la demanda se fundamentó en la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, que la demandante alega no pudo aportar, en razón a que la demanda se presentó ante la jurisdicción ordinaria laboral que no establece dicha exigencia, y agotarla hoy, después de transcurrir varios años durante los cuales el asunto permaneció en dicha jurisdicción, decisión que resulta, claramente, incursa en un excesivo ritual manifiesto. Al respecto, esta S. encuentra que si bien le asiste razón al Tribunal Administrativo de Sucre al señalar que la conciliación extrajudicial es un requisito de procedibilidad que por disposición legal debe agotarse en toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, también es cierto, que dadas las expresas particularidades del presente asunto, le asiste razón a la accionante cuando plantea la configuración de un exceso ritual manifiesto por extremado rigor en la aplicación de las normas procesales, pues lo cierto es que la demanda se había presentado con apego a las exigencias de la jurisdicción ordinaria laboral, y en efecto se tramitó hasta la etapa de alegatos de conclusión. En consecuencia, de manera excepcionalísima, en el presente caso el juez contencioso administrativo no debió inadmitir la demanda y menos aún rechazarla por falta del requisito de procedibilidad, el cual pudo tener por agotado con ocasión de la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio efectuada el 16 de agosto de 2016, ante la jurisdicción ordinaria laboral, en donde la ESE San Francisco de Asís manifestó que no le asiste ánimo conciliatorio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D..C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03406-00(AC)

Actor: D.D.C.D.S.

Demandado: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora D.d.C.D.S. , en nombre propio , por la presunta vulneración de sus derechos fu ndamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , igualdad y confianza legítima, del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo al proferir la providencia de 1º de septiembre de 2017, que declaró la falta de jurisdicción de la justicia ordinaria especial laboral ; y de las providencias del 4 de diciembre de 2017 y del 18 de mayo de 2018, emitidos respectivamente por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante los cuales se rechazó la demanda y al resolver la apelación , se confirmó la decisión.

ANTECEDENTES

1.1. Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

Manifestó que laboró como auxiliar de enfermería en la ESE Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo durante más de 10 años y 7 meses , comprendidos desde el 11 de febrero de 2002 hasta el 30 de septiembre de 201 2, cuya vinculación se efectuó de forma atípica e irregular a través de contratos de prestación de servicios suscritos con las Cooperativas de Trabajo Asociado: Mulsacoop, S.H.; las Bolsas de Empleo: T.L. de Colombia, Servicios Temporales V. SAS ; y el Sindicato de Trabajadores Asociados de Hospitales Sintrasohop.

Indicó que el 16 de octubre de 2012 elevó una petición ante la ESE San Francisco de Asís , con el fin de solicitar «el reconocimiento directo y el pago de las prestaciones sociales y la in demnización por despido sin justa causa», la cual fue negada a través del Oficio 01721 del 6 de noviembre del mismo año, bajo el argumento de que la vinculación se efectuó mediante órdenes de prestaci ón de servicios .

Refirió que por lo anterior, el 1º de febrero de 2013 presentó demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral contra las diferentes entidades de intermediación laboral, en solidaridad con la ESE San Francisco de Asís , para que se declarara que existió una relación laboral entre las partes , así como la terminación de manera injusta y unilateral por el empleador el 30 de septiembre de 2012, e igualmente, solicitó se condenara a las demandadas al pago de las prestaciones sociales, aportes a salud y pensión, dotaciones, sanción moratoria y la indemnización por despido injusto.

S. vo que la demanda fue repartida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo y admitida mediante auto proferido el 15 de febrero de 2013 , en el que se ordenó notificar personalmente a la ESE y a las cooperativas de trabajo asociado ; y el 16 de agosto de 2016 se celebró audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.

Indicó que el 1 º de septiembre de 2017 se celebró audiencia de trámite y juzgamiento en la que se declaró «la falta de jurisdicción de la justicia ordinaria laboral y la remisión del expediente a los jueces administrativos del circuito de Sincelejo para lo pertinente» ; decisión contra la cual interpuso apelación y , posteriormente , queja, que a su turno fueron rechazados por cuanto el auto recurrido no era susceptible de recursos.

Señaló que una vez sometido el expediente a reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo que inadmitió la demanda a través de auto del 2 de octubre de 2017 , con el fin de que se adecuara a las formas propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , efectuándose la subsanación el 17 de octubre siguiente con la incorporación de los requerimientos del despacho, con excepción del agotamiento del requisito de la conciliación prejudicial previsto en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, debido a la imposibilidad física de aportarla, en atención al momento procesal, puesto que la demanda se había presentado más de 4 años atrás.

Adujo que en providencia del 4 de diciembre de 2017 , el juez contencioso rechazó la demanda con fundamento en el numeral 2º del artículo 169 del CPACA, al considerar que en atención a que la actora pretendía la declaratoria de existencia de una relación laboral, conlleva a que por disposición legal deba cumplirse el requisito de la conciliación extrajudicial antes de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues de exceptuarse de dicha exigencia, se desconocería el derecho a la igualdad de quienes ejercieron el medio de control bajo el rigor de la ley.

Alegó que apeló la anterior decisión , al señalar que «el caso no fue concebido para surtirse bajo los lineamientos trazados por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», que fuere confirmada el 18 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Segunda de Decisión Oral , en tanto lo pretendido por la demandante eran meras expectativas, debido a que la sentencia que declarara la existencia de la realidad sobre las formalidades sería constitutiva de derecho, y en esa medida, se originaría a título de restablecimiento, el reconocimiento y pago de los emolumentos reclamados.

El tribunal sostuvo que por tratarse de pretensiones de carácter económico y en tal virtud, conciliables, debía surtirse el requisito de procedibilidad de manera previa y no en la audiencia inicial como lo sostenía la actora, pues constituye una carga procesal en cabeza de quien acuda ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

1.2. Pretensiones.

Con fundamento en los hechos expuestos, solicitó se le conceda el amparo d e sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, supremacía de la realidad sobre las formalidades ; y planteó las siguientes:

i) Principal: Dejar sin efecto la providencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo el 1º de septiembre de 2017 y se ordene proferir sentencia de fondo.

ii) Subsidiaria: Dejar sin efectos los autos dictados por el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre del 4 de diciembre de 2017 y 18 de mayo de 2018 , mediante los cuales se rechazó la demanda y confirmó la decisión, respectivamente, y en su lugar, se ordene tramitar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, «profiriendo auto admisorio de la demanda y dar por cumplido el requisito de la conciliación prejudicial con la conciliación efectuada ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo en el ordinario laboral o, en su defecto, conceder un plazo...

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