Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03303-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535465

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03303-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2018

Fecha24 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 1100 1 -03-15-000-2018-03303-00 (AC)

Acto r: LUZ M.T.D.N.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por la señora L..M.T. de N., a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, por la sentencia proferida el día 25 de julio de 2018 con la que se confirmó parcialmente la decisión judicial de 31 de octubre de 2017, emitida por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá, sección segunda, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, lo cual considera vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

Manifestó que, a través de la Resolución 18633 de 14 de septiembre de 2004, se le reconoció la pensión de vejez, de $658.577, a partir del 1.° de agosto de 2004, sin embargo, tal liquidación le generó inconformidad, en la medida en que no se tuvieron en cuenta la totalidad de factores salariales para tal fin.

Por tal motivo, comentó que le solicitó a la entidad mediante escrito del 16 de junio de 2015, la reliquidación de la referida prestación pensional, frente a lo cual, a través del auto ADP 014182 del 30 de octubre de 2015, dio respuesta negativa, de manera que interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante auto ADP 000486 del 19 de enero de 2016, declarando improcedente el recurso.

Por tal motivo, expuso que radicó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, pretendiendo obtener la reliquidación de la pensión de vejez con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985 y que se declarara la nulidad de los actos administrativos el que le negó la reliquidación de la pensión de vejez, el que resolvió la solicitud de revisión de reliquidación y el acto que declaró improcedente el recurso de apelación.

Comentó que al quedar en conocimiento del Juzgado 57 Administrativo de Bogotá, el 31 de octubre de 2017, emitió providencia, accediendo a las pretensiones de la demandada, en la que se había solicitado la reliquidación con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Mencionó en el escrito que, descontenta con las anteriores determinaciones, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra dicha providencia.

Contó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C, mediante providencia del 25 de julio de 2018, revocó el fallo de primera instancia, negando el derecho al reconocimiento de reliquidación de la pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y ordenándolo con los últimos 10 años y sobre los factores que sirvieron como base de cotización, desconociendo la sentencia de unificación del Consejo de Estado, del 4 de agosto de 2010.

Argumentó que se configuró vía de hecho por vulnerar el precedente jurisprudencial en sentido vertical, con la providencia del Tribunal Administrativo, sección segunda, subsección C, ya que revocó la sentencia del Juzgado 57 Administrativo de Bogotá que había ordenado reliquidar la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios sin aplicar el precedente vertical, la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, ratificada en la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016 del Consejo de Estado, la cual reitera la no aplicación de las sentencias C 258 de 2013, la SU 230- 2015 de la Corte Constitucional, reafirmando que la reliquidación de las pensiones con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de acuerdo con la sentencia del 4 de agosto de 2010.

Manifestó que el fallo objeto de tutela, desconoció los precedentes tanto del Consejo de Estado del 24 de noviembre de 2016, mediante la cual se extendieron los efectos de la sentencia de unificación de jurisprudencia del 4 de agosto de 2010 y la no aplicación de las sentencias C 258 de 2013, SU 230 de 2015, 427 de 2016 de la Corte Constitucional, como el de la Corte Constitucional, de la Sentencia T 615 del 19 de noviembre de 2016, a través de la cual sostuvo que no es posible aplicar las sentencias C 258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 427 de 2016 y la SU 023 de 2018 a situaciones consolidadas con anterioridad a dichas sentencias.

Pretensión.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó:

[…] Que se ordene Tutelar el derecho fundamental del accionante a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la constitución […].

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

Mediante auto de 9 de octubre de 2018 el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por la señora L.M.T. de N., contra la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C, mediante el cual, ordenó su notificación como demandado; de otro lado, al Juzgado 57 Administrativo de Bogotá y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las mencionadas autoridades judiciales, para que alegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la accionante con la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con radicado 2016- 00625.

III. INFORME S RENDIDO S EN EL PROCESO

3.1. Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

La titular del despacho judicial mencionado, se pronunció respecto al caso el 26 de septiembre de 2018 expuso que no fue la decisión adoptada por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá la que resolvió la controversia que propuso la tutelante contra la UGPP, sino el fallo de segunda instancia que lo confirmó, por lo tanto la orden que correspondía, era la recomposición de la actuación de segunda instancia, aspecto que se escapa de la competencia de este juzgado.

Por lo que concluyó que la acción de tutela resulta improcedente ya que en la providencia proferida en primera instancia, se expusieron de manera adecuada y suficiente los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión allí adoptada, resultando congruente la sentencia con las pretensiones de la demanda, la cual tuvo como fundamento la posición jurisprudencial unificada de la Corte Constitucional, por lo que no se evidenció una vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional.

Con fundamento en los anteriores argumentos solicitó declarar que el Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, no cometió vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora.

3.2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C.

Uno de los magistrados que conformaron la sala rindió informe el día 26 de septiembre de 2018, en el que se opuso a las peticiones formuladas en la tutela, argumentando que no se incurrió en vía de hecho, defecto factico o sustantivo, ni mucho menos en vulneración alguna de los derechos fundamentales que invocó la accionante, toda vez que la decisión se adoptó con fundamento en las normas aplicables y con la interpretación que a ellas correspondió atendiendo al alcance que sobre las mismas ha efectuado la Corte Constitucional.

Manifestó que la sentencia referida fue proferida con prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe, después de haberse surtido el procedimiento con garantía de igualdad e imparcialidad de las partes en conflicto, encontraron los motivos suficientes para que confirmarán parcialmente el fallo de primera instancia apelado, con fundamento en que si bien la actora era beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su pensión debió ser liquidada teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo de la normatividad anterior que la cobijaba y con respecto al IBL la regia la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994, no como fue planteado por la actora en el escrito de tutela.

Mencionó que no se configuraron los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional para que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales, sino que por el contrario, lo que pretende la parte accionante es que se surta una tercera instancia, por cuanto fueron negadas sus pretensiones.

3.3. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGGP.

A través...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR