Auto nº 73001-23-33-000-2016-00537-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535761

Auto nº 73001-23-33-000-2016-00537-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2018

Fecha24 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00537-01(3660-17)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI O N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI ON SOCIAL - UGPP

Demandado: LUZ M.H. A N DE SALAZAR

Referencia: RECURSO DE QUEJA - LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO

Se resuelve sobre el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Tolima el 19 de julio de 2017.

ANTECEDENTES

La UGPP presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declare la nulidad de las Resoluciones 22546 de 27 de mayo de 2008 por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, UGM 049503 de 12 de junio de 2012 por la cual se adicionó el anterior acto administrativo y RDP 025964 de 6 de junio de 2013 por la cual se reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de L.M.H. de S..

En desarrollo de la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo del Tolima en la etapa de decisión de excepciones previas, declaró no probadas las propuestas por la señora L.M.H..

La parte demandada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión para lo cual planteó una serie de argumentos.

El tribunal denegó el recurso de apelación, para lo cual expuso lo siguiente:

«[…] No existen elementos nuevos dentro de lo manifestado en la sustentación, son las mismas manifestaciones expresadas tanto en el acto que intentó para que se inadmitiera el auto admisorio de la demanda, como en las distintas excepciones donde plantea y ya con el uso de la palabra, se advierte que son los mismos argumentos incluso trayendo a colación presuntas jurisprudencias de la Corte Constitucional que no advertimos ni de quiénes son, ni qué fecha, ni la cita, simplemente manifiesta que son de la Corte Constitucional, cuando el despacho tiene claro que el aspecto que hoy se ventila está debidamente estudiado por el mismo Consejo de Estado que ha indicado en qué términos se debe considerar. Por lo tanto el despacho considera que lo que se pretende es mantener un ánimo dilatorio en el presente proceso porque evidentemente esto beneficia a una de las partes en contienda, violando el principio de lealtad que debe mantenerse a lo largo de todos los procesos y sobre todo de este, por lo tanto como argumento el despacho no revoca, mantiene la decisión tomada y no concede la apelación y por lo tanto ordena continuar con el trámite de la presente audiencia. […]».

La parte demandada interpuso recurso de queja contra la decisión anterior bajo el argumento que no se trata de una acción dilatoria sino de tratar de ajustar las actuaciones al ordenamiento.

El Magistrado ponente en la misma audiencia profirió providencia en la cual decidió ordenar las actuaciones correspondientes para el trámite de la queja.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de queja interpuesto contra el auto de 19 de julio de 2017 proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Tolima que denegó el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el auto que declaró no probadas las excepciones.

Problema Jurídico

El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

¿El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido en audiencia inicial que declaró no probadas las excepciones propuestas, se encuentra debidamente sustentado y bajo ese presupuesto, debe estimarse mal denegado el recurso de apelación?

El Despacho sostendrá la siguiente tesis: Se estima mal denegado el recurso de apelación presentado por la señora L.M.H. de S. contra el auto que declaró no probadas las excepciones, teniendo en cuenta que se sustentó de manera oral en la misma audiencia tal como lo prescribe el artículo 244 del CPACA. Lo anterior, de acuerdo con los siguientes argumentos.

Aspectos normativos del recurso de queja.

El artículo 245 del CPACA consagra el recurso de queja en los siguientes términos:

«Artículo 245. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil(Subraya la Sala).

Es menester tener en cuenta que la finalidad del recurso de queja es permitir al superior funcional valorar los motivos por los cuales se denegó la concesión del recurso de apelación, para determinar si estuvo bien o mal denegado, como lo expresa el artículo citado.

Ahora bien, debido a que el artículo 245 del CPACA remite al Código General del Proceso, para el trámite e interposición del recurso mencionado, el artículo 353 de dicho código indica:

«Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.[…]»

El recurso de apelación contra autos.

De conformidad con el artículo 244 del CPACA, el trámite del recurso de apelación contra autos es el siguiente:

«Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás...

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