Sentencia nº 25000-23-25-000-2011-00955-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535825

Sentencia nº 25000-23-25-000-2011-00955-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Octubre de 2018

Fecha22 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 25000-23-25-000-2011-00955-01 ( 1522-13 )

Actor: LARR Y H.R.R.

Demandado : MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- FUERZA AÉREA COLOMBIANA

Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Decreto 01 de 1984

Tema : Sanción moratoria por no consignación de cesantías

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El señor L.H.R.R., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 20113440028601/ MDN-CGFM-FAC-COFAC-JEMFA- JED- DIPRE- SUTRA- 22-99 del 25 de febrero de 2011, que le negó el reconocimiento de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías definitivas.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Fuerza Aérea Colombiana, a reconocerle y pagarle al actor la indemnización moratoria de acuerdo a lo contemplado en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías definitivas “causadas durante su permanencia como Oficial en Servicio Activo de la Fuerza Aérea Colombiana”.

Así mismo, solicitó que las sumas que resultaran del proceso a favor del demandante, fueran debidamente indexadas, al momento de la sentencia y del pago.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:

La Jefatura de Desarrollo Humano del Comando de la Fuerza Aérea Colombiana, mediante Resolución 230 del 19 de marzo de 2010, reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas del señor L.H.R.R., que se causaron durante su permanencia como Oficial en servicio activo de la Fuerza Aérea Colombiana.

Indicó que el actor renunció a los términos de ejecutoria del mencionado acto administrativo, por lo tanto, quedó en firme el 25 de marzo de 2015. Así las cosas, la demandada tenía hasta el 1 de junio de 2010 para efectuar el pago de las cesantías.

Precisó que la Fuerza Aérea Colombiana realizó el pago por transferencia de las cesantías hasta el 7 de febrero de 2011, incurriendo en un retardo total de doscientos cincuenta y dos (252) días.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como vulnerados los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 53, 58, 121 y 123 de la Constitución Política, el artículo 2 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), y el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

La parte demandante sostuvo que, conforme con lo establecido en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, la sanción moratoria por el no pago de cesantías es una penalidad cuya finalidad es garantizar el pago oportuno de esta prestación social, e igualmente, es la justa retribución a la persona afectada, cuando la entidad pública no ha cancelado en forma debida la prestación a su cargo.

Conforme lo anterior, el legislador estableció que, para causarse esta sanción, se requiere que hayan transcurrido 45 días desde la ejecutoria del acto que reconoció y ordenó el pago de las cesantías, y transcurridos los mismos, sin que el empleador haya efectuado la consignación de esta prestación, se genera la indemnización, que equivale a un día de salario por cada día de mora, hasta que se haga efectivo el pago de la prestación social.

Alegó que, en ese sentido, de acuerdo al artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, la demandada contaba con un término máximo de cuarenta y cinco días hábiles a partir de la firmeza del acto que reconoció y ordenó la liquidación de las cesantías definitivas para la consignación de las mismas, so pena de incurrir en la mencionada sanción por mora.

Por esto, el acto demandado está viciado y es procedente declarar su nulidad, pues con la sola verificación de la mora en el pago de las cesantías, es necesario que la entidad reconozca y pague la sanción correspondiente, sin que pueda, como ocurrió en el presente caso, oponer una inexistencia del rubro para realizar el desembolso de tales sumas de dinero.

Que teniendo en cuenta lo señalado en el Decreto 111 de 1996 es posible que se afecte, con cargo al rubro presupuestal de las cesantías, el pago de la sanción moratoria, por ser ésta una prestación accesoria a aquella.

2. Contestación de la demanda

2.1 La Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Fuerza Aérea Colombiana no contestó la demanda.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia del 18 de octubre de 2012, resolvió: i) decretar la nulidad del acto demandado; ii) ordenar a la demandada, a título de restablecimiento del derecho, a “efectuar la liquidación de la sanción moratoria contenida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2005.”, y “pagar al actor los valores que resulte deberle al accionante”; iii) condenar a la entidad demandada a indexar las sumas que fueren reconocidas al actor a título de sanción moratoria; y iv) negar la pretensión de reconocer perjuicios morales en favor del actor.

Advirtió que la entidad demandada profirió la Resolución No. 230 del 19 de marzo de 2010, a través de la cual reconoció al actor las cesantías definitivas a que tenía derecho, y de la misma forma, quedó probado que el demandante, renunció a los términos de ejecutoria de dicho acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del C.C.A., por lo que el acto quedó en firme al día siguiente, es decir, el 25 de marzo de 2010.

El Tribunal explicó que el término legal establecido en la Ley 1071 de 2006, finalizó el 1 de julio de 2010 en el presente caso, es decir, esa era la fecha límite que tenía la demandada para pagar al actor sus cesantías definitivas, lo que no ocurrió sino hasta el 3 de febrero de 2011, es decir, se causó una sanción moratoria por un total de 246 días, la cual debe ser pagada por el empleador, con la respectiva indexación de las sumas reconocidas, tal como lo ordena el artículo 178 del C.C.A.

4. Recurso de apelación

4.1. La parte demandada solicita que se revoque el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se niegue la indexación de las sumas que fueron reconocidas a título de sanción moratoria.

Argumentó que la sanción moratoria ordenada en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, y que fue reconocida en favor del demandante en la sentencia de primera instancia, por su naturaleza, comporta el “punto de inflación”, pues, a través de ella, se están pagando los días de mora en el pago de las cesantías.

Indicó que en tratándose del pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, como consecuencia de una decisión ilegal de la administración, estos se reajustan en forma periódica por mandato legal, en virtud del principio de protección al trabajador.

En lo que tiene que ver con sumas fijas de dinero, y en lo relativo a su liquidación, resaltó que, por ley, es procedente su actualización monetaria, pues sería inequitativo entregar al trabajador una suma de dinero que ha sido depreciada por el transcurso del tiempo y, para tal fin, se ha dispuesto de una fórmula, que ha sido aceptada por la jurisprudencia, y que fue aplicada en el fallo apelado.

Sin embargo, discrepa de la decisión adoptada por el a quo en cuanto a la indexación de las sumas reconocidas por el derecho reclamado, pues, la sanción moratoria es, en sí misma, un reajuste por la mora en que incurrió la administración en cancelar las cesantías a que tenía derecho el trabajador y, por lo mismo, si se efectuara la actualización monetaria, se estaría afectando el presupuesto estatal, pues se reconoce en doble medida el valor de la reajuste.

Concluyó que, para el caso de la sanción moratoria, derivada por el pago tardío de cesantías, la vía idónea para su reclamación es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

5. Alegatos de conclusión

La parte actora indicó que se debe confirmar el numeral cuarto de la sentencia apelada, pues la sanción moratoria, contrario a lo considerado por la parte demandada, no es un interés moratorio, sino que es una verdadera condena en contra del Estado, que se da por incumplir con el pago de las cesantías dentro del término establecido en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Señaló que la indexación, como forma de reajuste monetario, no es producto del mero capricho del Juez, sino que obedece al mandato legal contenido en el artículo 178 del C.C.A., por lo que es posible su aplicación en el caso concreto.

La Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Fuerza Aérea Colombiana no alegó de conclusión.

6. Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público no rindió concepto en el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad...

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