Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00388-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535857

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00388-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Octubre de 2018

Fecha22 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00388-00 ( 1495-12)

Actor: V..I..C.H.P.R.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLIC I A NACIONAL

Referencia: SANCIÓN DESTITUCIÓN E INHABILIDAD POR EL TÉRMINO DE 5 AÑOS - DECRETO 2584 DE 1993 Y LEY 734 DE 2002 .

L a Sala decide en única instancia sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor V.H.P.R. c ontra l a Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por la sanción de d estitución e inhabilidad general por el término de 5 años .

ANTECEDENTES

La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, el señor V.H.P.R., por conducto de apoderada judicial, demanda las siguientes declaraciones y condenas:

Pretensiones

Que se declare la nulidad de la decisión de primera instancia del 2 de septiembre de 200 3 , p roferida p or el comandante de l Departamento de Policía de Santander , con la cual sanci o n ó disciplinaria mente con destitución al agente V.H.P.R. .

Que se declare la nulidad de la decisión de segunda instancia del 4 de octubre de 2004 , proferida por director general de la Policía Nacional, que confirmó l a sanción de destitución e impuso inhabilidad por el término de 5 años.

A título de restablecimiento del derecho pidió el reintegro del demandante al mismo grado y cargo que desempeñaba en la Policía Nacional o a otro de superior jerarquía en el grado que ostenten sus compañeros de promoción y ascenso, por ser empleado de escalafón, “con cargo al presupuesto de la Policía Nacional, a favor del actor, devengando el equivalente a la totalidad del sueldo básico con sus reajustes anuales, más los sobresueldos y primas computables que en todo tiempo devengue un Agente de la Policía Nacional en actividad” .

También solicitó la parte actora que se condene a la entidad demandada a recocer y pagar los sueldos, primas de todo orden, bonificaciones, prestaciones legales, reajuste salariales, ascensos, antigüedad en el grado, subsidios, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir como agente, desde la fecha del retiro del servicio hasta cuando se haga efectivo el reintegro.

Exigió que para todos los efectos legales y en particular las prestaciones sociales, ascensos, antigüedad en el grado y tiempo de servicio que no ha existido solución de continuidad, entre la fecha del retiro y cuando se produzca el reintegro a la Policía Nacional, y así se debe hacer constar en la hoja de vida del demandante.

Reclamó a título de reparación del daño moral, ético y profesional, por la angustia, dolor, preocupación, depresión que lo afectó y le causó la arbitraria sanción de destitución e inhabilidad por el término de 5 años, se le pague 1000 gramos oro o su equivalente en pesos desde la ejecutoria de la sentencia.

Expresó que todos los pagos que se orden a favor del actor sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando el valor con base al índice de precios al consumidor, con su respectiva indexación por la pérdida del poder adquisitivo del peso, y se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 Código Contencioso Administrativo.

Fundamentos fácticos

El señor V.H.P.R. ingresó al servicio de la Policía Nacional, el 28 de octubre de 1992, como alumno de la Escuela R.R., y fue dado de alta el 1 de mayo de 1993, en calidad de agente adscrito al Departamento de Policía de Santander.

Afirmó la parte actora que la hoja de vida del agente da cuenta de la honestidad, honorabilidad, responsabilidad y eficiencia en la que se desempeñó como policial, obteniendo durante su trayectoria institucional 13 felicitaciones y una mención honorifica, sin que le figuren sanciones.

Agregó que la aptitud del actor frente al servicio fue la de dar lo mejor a la institución, y encontrándose en pleno ejercicio de las funciones policiales fue objeto de una investigación disciplinaria de la cual lo hallaron responsable en primera y segunda instancia sancionándolo con destitución.

Indicó que los hechos por lo cual lo investigaron son ajenos al servicio, y reiteró que su hoja de vida demuestra una carrera policial excelente merecedor de distinciones.

Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas el accionante citó las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 15, 21, 25, 29, 123 y 209.

De la Ley 734 de 2002, los artículos 6, 18, 116, 73, 142, 143, 163 y 170.

Del Decreto 01 de 1984, el artículo 30.

Del Código de Procedimiento Civil, el artículo 150, numeral 2.

Del Código de Procedimiento Penal, el artículo 99, numeral 6.

Sostuvo el actor que Colombia está concebida como un Estado Social de Derecho donde las autoridades administrativas están sometidas a la Constitución y la ley, y de esta forma los actos administrativos acusados deben declararse nulos por la jurisdicción contenciosa administrativa por concurrir las causales de falsa motivación, desviación de poder e inobservar los derechos al debido proceso y a la defensa.

Expresó el patrullero que su hoja de vida lo acreditaba como un ciudadano y miembro de la Policía ejemplar, sin embargo, lo han colocado en situación inerme ante la sociedad, al destituirlo e inhabilitarlo mediante un procedimiento viciado de nulidad, pues con este antecedente en su hoja de vida, se ha puesto en tela de juicio su honestidad, buen nombre”.

Afirmó que las decisiones de primera y segunda instancia se encuentran viciadas de nulidad por la causal de falsa motivación, en la medida que las motivaciones no son concordantes con la “verdad probatoria, pues la valoración de la prueba aportada no le permitía al juzgador la certeza sobre la comisión de la falta endilgada y no obstante, se profieren fallos de carácter sancionatorio, cuando había lugar a la aplicación del principio de la duda a favor del investigado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 142 del C.D.U.”.

Manifestó que por los mismos hechos que lo sancionaron disciplinariamente, en materia penal la Fiscalía Local Delegada ante el Juzgado Penal Municipal de Cimitarra se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, y, el 9 de noviembre de 2001 profirió resolución de preclusión a favor del actor, por duda en la comisión del delito de hurto agravado.

Igualmente, manifestó que la decisión de segunda instancia está afectada de la causal de nulidad de desviación de poder, por cuanto el funcionario que emitió el acto administrativo estaba impedido para resolver el recurso de apelación, ya que como comandante del Departamento de Policía de Santander participó en la primera instancia, suscribiendo el auto de cargos formulado al agente V.H.P.R..

Agregó que el acto de segunda instancia también desconoció el principio de la non reformatio in pejus, previsto en los artículos 84 del Decreto 2584 de 1993, Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional y 116 de la Ley 734 de 2002, pues siendo apelante único le agravaron la sanción al imponerle inhabilidad por el término de 5 años, cuando en primera instancia lo habían destituido.

Adujo que la Policía Nacional al formular el pliego de cargos incurrió en las siguientes deficiencias: i) no le indicó los elementos que se apropió el investigado, ni le precisó el monto del incremento patrimonial que obtuvo por el comportamiento reprochado, siendo obligatoria para dirigir la defensa a esa situación, ni la ley o reglamento que violó; ii) no se realizó la valoración integral de las pruebas allegadas al proceso disciplinario, mediante las cuales se hubiese tenido la certeza de la ocurrencia de la conducta reprochada y la responsabilidad del investigado; iii) ni efectuó un estudio de la forma de culpabilidad, pues debiendo exponer los fundamentos del porque se actuó con dolo, se limitó a señalar que la actuación fue a título de dolo, al expresarle que conociendo las consecuencias se apropió de mercancías ajenas, que le fueron encontradas en su residencia; y iv) se omitió realizar una exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad de la falta.

Destacó la parte actora que en la decisión de primera instancia se omitieron los requisitos de los numerales 5, 6, 7 y 8 del artículo 170 del C.D.U., en cuanto a que no se allegó prueba que demostrara la certeza de la comisión de la conducta, lo que hacía imposible concluir que el disciplinado actuó con dolo, por ello itera que no se efectuó un análisis de la forma de la culpabilidad, pues no basta precisar que el tipo de culpabilidad, dolo o culpa, sino que se debían exponer las razones que le permitían al investigador concluir porque la una o la otra. Además, no se concretó la determinación de la falta, es decir, si fue gravísima, grave o leve, por lo que era imposible sin esta clasificación establecer la sanción a imponer al implicado.

Trámite procesal

El Tribunal Administrativo de Santander, con auto del 29 de junio de 2005, admitió la demanda presentada por el señor V.H.P.R. contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

La demanda fue remitida al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, y con auto del 29 de noviembre de 2007 avocó el conocimiento y ordenó tener en cuenta las pruebas allegadas por la parte actora, pidió unas de oficio e indicó que la parte demandada no contestó aquélla.

Mediante providencia del 24 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander entró a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del...

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