Sentencia nº 66001-23-33-000-2016-00059-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535865

Sentencia nº 66001-23-33-000-2016-00059-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Octubre de 2018

Fecha22 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número: 66001-23-33-000-2016-00059-01(2444-17)

Actor: GLORIA I.M.B.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PREST ACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Asunto: Docente - régimen anualizado

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017, por el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Segunda de Decisión, que negó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales bajo el régimen de retroactividad.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda.

2. E n ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , la señora G.I.M.B. presentó demanda el 29 de enero de 2016 contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio .

Pretensiones.

a. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 882 del 28 de julio de 2015, por la cual, el secretario de educación del municipio de Dosquebradas (Risaralda), le reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales bajo el sistema anualizado.

b. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada efectuar el reconocimiento y pago del aludido emolumento de manera retroactiva, «[…] tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente, desde el 27 de agosto de 1992 y liquidada sobre el último salario devengado a la fecha de presentación de la solicitud de cesantía parcial.».

c. Igualmente, se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios y la indexación de la condena, conforme a los artículos 187 y 192 del CPACA.

3. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes :

2.1.2. Fundamentos fácticos.-

a. La demandante manifestó que labora al servicio docente del departamento del Risaralda desde el 27 de agosto de 1992; y el 19 de mayo de 2015, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales con destino a reparación de vivienda.

b. Señaló que mediante la Resolución 882 del 28 de julio de 2015, expedida por el secretario de educación, el asesor jurídico externo y el coordinador de prestaciones sociales del magisterio del municipio de Dosquebradas (Risaralda), se le reconoció la suma de $30.259.888 por concepto de la prestación social, la cual liquidó conforme al sistema anualizado, pese a que de acuerdo a la fecha de ingreso era beneficiaria del régimen retroactivo. El anterior acto administrativo le fue notificado personalmente el 3 de agosto de 2015.

2.3. Normas violadas y concepto de violación.

4. Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones :

- Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25 y 29.

- Legales: artículos 12 y 17 Ley 6ª de 1945; 6 de la Ley 60 de 1993; literal b), numeral 3º, artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

5. Señaló que el acto administrativo acusado fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, toda vez que a los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996, se les debe respetar el régimen de liquidación retroactivo de las cesantías equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción del año laborado, con base en la última asignación devengada, tal como lo previó la Ley 6 de 1945 ; sistema que rigió hasta la entrada en vigencia del Decreto 3118 de 1968 y la Ley 344 de 1996 , que lo eliminó para modificarlo al anualizado para aquellos que ingresaron a partir de la fecha señalada en precedencia.

6. Manifestó que el acto acusado adolece de falsa motivación, bajo el argumento que por mandato del artículo 121 de la Constitución Política, ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las atribuidas en la norma superior y la ley, cuyas disposiciones fueron desconocidas por las entidades demandadas, por cuanto el régimen de cesantías anualizado previsto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 , solo es aplicable a quienes ingresaron a los órganos del Estado a partir del 31 de diciembre de 1996, como lo ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado .

2.4. Contestación de la demanda.

7. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la docente está vinculada bajo la naturaleza de docente nacional, por haberse vinculado al sector oficial con posterioridad al 1 de enero de 1990, y en tal virtud, no tiene derecho al reconocimiento de la retroactividad de las cesantías, pues así lo previó la Ley 91 de 1989 y lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

8. Propuso como excepciones, las que denominó: i) integración del litisconsorte necesario y falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual hizo consistir en que las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, atribuyó a las entidades territoriales la facultad nominadora y la administración de las prestacionales sociales del personal docente nacionalizado, por lo que solicitó la vinculación del municipio de Dosquebradas; ii) caducidad del medio de control, como quiera que para el momento en que la demandante presentó la solicitud de conciliación prejudicial, ya había vencido el término de 4 meses previsto en el artículo 164 del CPACA, ya que la cesantía parcial no constituye un derecho que pueda reclamarse en cualquier tiempo; y iii) prescripción de los derechos laborales que no fueron reclamados dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad.

2.5. Audiencia Inicial

9. E l Tribunal Administrativo de Risaralda en audiencia inicial celebrada el 9 de febrero de 2017 , declaró no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada y fijó el litigio en los siguientes términos:

«[…] determinar conforme a los fundamentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, la juridicidad del acto administrativo por medio del cual la entidad accionada reconoció el pago de unas cesantías parciales anualizadas de conformidad con la Ley 91 de 1989, y no de manera retroactiva según la Ley 6ª de 1945 como lo pretende la señora G.I.M.B., a lo cual se opone la entidad manifestando que el acto fue expedido de acuerdo con la normatividad vigente aplicable a la demandante.»

2.6. Sentencia de primera instancia

10. El Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Segunda de Decisión mediante sentencia del 16 de febrero de 2017 , negó las pretensiones de la demanda, al considerar que debido a que la demandante ingresó a la docencia oficial el 27 de agosto de 1992, iniciando la prestación de sus servicios al municipio de Dosquebradas con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989, se encuentra regulada por esta norma, que en materia de cesantías, únicamente mantuvo la retroactividad respecto de los vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1990; de manera que el régimen que cobija a la actora es el anualizado con el respectivo interés anual existente a 31 de diciembre de cada año.

11. En consecuencia, desestimó las súplicas de la demandante y condenó en costas a la parte vencida dentro del proceso, de acuerdo con el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

V. RECURSO DE APELACIÓN

12. La demandante manifestó su desacuerdo contra el fallo de primera instancia, al estimar que el régimen de liquidación de cesantías retroactivo cambió con posterioridad al 30 de diciembre de 1996 y no como es entendido por el a quo, desde el 1º de enero de 1990.

13. Lo anterior, por cuanto la Ley 344 de 1996 fue la que estableció un nuevo sistema anual con corte al 31 de diciembre de cada año para los servidores públicos vinculados o que se vinculen a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que sea su nivel, con posterioridad al 31 de diciembre de 1996.

14. Indicó que si bien la postura del tribunal de instancia tiene asidero jurídico, debido a que se trata de un conflicto ventilado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, deben garantizarse los mandatos propios del derecho laboral, tales como la favorabilidad, el principio pro homine y el pro operario, que conlleva a acudir a la aplicación de la condición más favorable para los empleados públicos, en virtud de lo previsto en la Constitución Política y el Derecho Transnacional, específicamente contemplado en la carta constitutiva de la OIT, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, además de la Convención Americana de Derechos Humanos y sus protocolos adicionales.

15. Insistió en que en el evento de que los anteriores postulados no sean suficientes por cuanto ofrecen duda, deberá acudirse a principio de favorabilidad laboral que expresa fundamentalmente la aplicación de las siguientes reglas: «[…] la aplicación de la norma más protectora, la conservación de la norma más favorable y la interpretación con sentido tutelar».

VI. CONSIDERACIONES

16. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el saneamiento del proceso por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente:

6.1. Problema jurídico.-

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