Auto nº 08001-23-31-000-2010-00770-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535873

Auto nº 08001-23-31-000-2010-00770-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Octubre de 2018

Fecha22 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N SEGUNDA

SUBSECCI O N A

Consejero p onente: W.H. A NDEZ G O MEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número : 08001 - 23 - 31 - 000 - 2010 - 00770 - 01 ( 2014-12 )

Actor: A.V.C.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Referencia: NULIDAD PROCESAL - DECRETO 01 DE 1984.

ASUNTO

Procede el despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra el auto proferido el 18 de julio de 2018, a través del cual se negó una solicitud de conciliación judicial.

ANTECEDENTES

La señora A.V.C., a través de apoderado judicial, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, en la que pretendió la declaratoria de nulidad del Oficio 320 de 30 de marzo de 2010, mediante el cual la entidad se abstuvo de emitir un nuevo pronunciamiento respecto a la sustitución de la pensión reconocida al señor C.J.P., quien fuere su compañero permanente. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de dicha prestación con efecto retroactivo a partir del 28 de octubre de 2006.

El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de primera instancia declarando probada la excepción de inepta demanda, propuesta por la entidad accionada (ff.140-149 C.1). Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación (ff.179-182 C.1), el cual fue concedido por el tribunal a través de proveído del día 30 de julio de 2012 (f.183 C.1).

Posteriormente, la parte actora presentó memorial (f. 259-260 C.1) en el cual solicitó que se celebrara audiencia de conciliación judicial con la entidad demandada, toda vez que afirmaba haber llegado a un acuerdo de forma extraprocesal con la señora Shirlys de J.C., cónyuge del causante, conforme al cual cada una recibiría un 50% de lo que por derecho les pudiera corresponder a la pensión de sobreviviente que les asiste en virtud de sus calidades de compañera permanente y cónyuge del causante respectivamente.

EL AUTO RECURRIDO

Mediante proveído del día 18 de julio de 2018 (ff. 264-266 C.1), esta corporación dispuso el saneamiento de las posibles nulidades que se hubieren configurado hasta el momento en el proceso, así como la vinculación de la señora Shirlys de J.S.C. al mismo en consideración al interés que le asiste en sus resultas. No obstante, negó la solicitud de conciliación judicial presentada por la demandante por considerar que el asunto no era susceptible de negociarse o conciliarse dado que se trataba de un derecho indiscutible e irrenunciable.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

El recurrente arguyó que en casos similares al presente, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha llevado a cabo conciliación judicial válida entre la cónyuge y la compañera permanente del causante de una asignación de retiro para de esa manera, dirimir los conflictos en torno a dicha prestación. Así, señaló como precedente judicial, un auto del 12 de septiembre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico (ff. 269-277) en el que se había presentado esta situación.

En consecuencia para el demandante, era procedente celebrar audiencia de conciliación judicial entre las señoras Shirlys de J.S.C., A.V.C. y la entidad demandada para llegar a un acuerdo sobre el asunto en litigio.

CONSIDERACIONES

1. Sobre la procedencia del recurso de reposición

El artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, dispuso la procedencia del recurso de reposición contra los autos de trámite dictados por el ponente. De acuerdo con lo anterior, se tiene que es apropiado el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto de 18 de junio de 2018, por el cual se negó la solicitud de conciliación judicial.

2. Sobre la procedencia de la conciliación judicial

En primer lugar, es menester resaltar que si bien la conciliación judicial puede ser solicitada en cualquier etapa del proceso, ello está sujeto a que el asunto sea conciliable. Al respecto, el artículo 42A de la Ley 270 de 1996, contempla:

ARTÍCULO 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en...

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