Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-00817-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535941

Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-00817-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Octubre de 2018

Fecha22 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000 - 23 - 42 - 000 - 2014 -00817- 01 ( 0328- 18 )

Actor : M.I.N.C. .

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Trámite: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - SEGUNDA INSTANCIA.

Asunto : ESTABLECER SI ES VIABLE EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A HIJA QUE FUE LE FUE DICTAMINADA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 14 de septiembre de 2018, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora M.I.N.C. en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ANTECEDENTES

M.I.N.C., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Ley 1437 de 2011-, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Resolución 0613 de 15 de abril de 2013, por medio de la cual el Secretario de Educación del Departamento de Cundinamarca le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de la señora C.d.C.C. de Novoa (q.e.p.d.).

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de quien era su madre, la señora C.d.C.C. de Novoa (q.e.p.d.), por ostentar la condición de hija invalida; pagar el retroactivo pensional desde el 15 de noviembre de 2007; la aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011; y, la condena en costas y agencias en derecho.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la demandante, así:

Señaló que la señora C.d.C.C. de N. falleció el 5 de mayo de 2006, motivo por el cual se le reconoció la pensión de sobrevivientes a quien era su cónyuge, el señor F.I.N.M.; no obstante el citado señor falleció el 15 de noviembre de 2007.

Anotó que el 16 de noviembre de 2010 se estableció por parte de Médicos Asociados que la señora M.I.N.C., quien era la hija de los mencionados señores, contaba con una pérdida de la capacidad laboral desde el 26 de marzo de 2006; en virtud de ello, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la cual le fue negada a través de la Resolución 0613 de 15 de abril de 2013 en la medida en que ya había sido otorgada al señor F.I.N.M..

1.2 Normas violadas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336; L. 71 de 1988; 91 de 1989; 100 de 1993; 797 de 2003; y, Decreto 1160 de 1989.

Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque:

Al negarle el derecho de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pese a su condición de inválida acreditada por la autoridad médico-asistencial, se está desconociendo su condición de debilidad manifiesta que le hace imposible proveerse por sí misma los recursos necesarios para procurar su existencia en condiciones dignas.

Expresó que al tener en cuenta su estado de salud y al ser beneficiaria de la sustitución de la pensión de jubilación que le fue reconocida en vida a su madre, la señora C.d.C.C. de Novoa (q.e.p.d.), solicitó no dar aplicación a la prescripción, sino que le sea reconocida desde el fallecimiento del señor F.I.N.M., esto es, desde el 15 de noviembre de 2007.

Contestación de la demanda.

Corrido el traslado de la demanda al Ministro de Educación y al Director del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo ordenado por auto de 12 de marzo de 2014 (folio 28), mediante notificación personal de 6 de agosto del mismo año (folio 30), no efectuó manifestación alguna:

1.4 La sentencia apelada .

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2017, negó las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos:

Indicó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes son: i) demostrar el grado de parentesco, para el caso en concreto ostentar la calidad de hija del causante; ii) acreditar la condición de invalida, para lo cual se tendrá lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; y, haber sido económicamente dependiente de la causante.

Con fundamento en lo anterior, aseguró, en relación con el parentesco, que de acuerdo con el registro civil de la señora M.I.N.C., se evidencia que figuran como padres los señores C.d.C.C. de Novoa y F.I.N.M., con lo cual se puede afirmar que cumple a cabalidad con este requisito.

Dijo en cuanto a la comprobación del estado de invalidez de la demandante, que el dictamen médico arrimado al proceso ofreció motivos de duda por cuanto fue rendida por un particular, razón por la cual fue necesario decretar una prueba de oficio en la audiencia inicial, tendiente a obtener una copia de la historia clínica y la remisión oficial del dictamen médico legal efectuado; fue por ello que en virtud del Oficio de 3 de mayo de 2017, Médico Asociados - SERVIMED IPS S.A. informaron que la señora M.I.N.C. nunca había sido cotizante ni beneficiaria de dichas entidades de salud y que la misma se encontraba activa como cabeza de familia.

Agregó que por lo anterior, aunado al hecho de que no se demostró la dependencia económica de la señora M.I.N.C., no es posible ordenar el reconocimiento de la prestación reclamada, pues le incumbe a la interesada probar los supuestos de hecho que se motivaron en las pretensiones.

El recurso de apelación .

La parte demandante, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación en contra del proveído anterior, bajo los siguientes argumentos.

Expresó que de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, es evidente que cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, toda vez que acreditó, de un lado, su condición de hija; y de otro, su estado de invalidez por medio del certificado de la pérdida de la capacidad laboral expedida por Médicos Asociados S.A.

Dijo que no es posible aceptar la postura del a quo cuando no tuvo como válido el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral, toda vez que desconoce el régimen especial de la señora C.d.C.N.C. (q.e.p.d.) por ser docente y quien tenía como beneficiaria a su hija M.I.N.C. (q.e.p.d.), “(…) quien padecía de esquizofrenia paranoide, situación que queda demostrada con la Historia Clínica de Médicos Asociados, que se aporta con el presente escrito y que desvirtúa el oficio que indica que la demandante no aparece como afiliada (…)”.

Anotó que Médicos Asociados es la Entidad Prestadora de Salud idónea para valorar y conceptuar acerca de su pérdida de la capacidad laboral, de tal manera que, una vez que se profiere un certificado, éste tiene la virtud de producir plenos efectos, toda vez que es bajo la gravedad del juramento que se entiende prestando con la firma del mismo, por parte del médico tratante; tan es así, que en ningún momento y por diferentes vías se ha tachado de falso el dictamen en donde se estableció una disminución equivalente al 63.15%

CONSIDERACIONES

De acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante en calidad de apelante único, se contrae a determinar si:

Problema jurídico

¿Es viable reconocer a la señora M.I.N.C. la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su madre, la señora C.d.C.C. de Novoa (q.e.p.d.), por ostentar la condición de hija invalida, pese a que ésta ya había sido sustituida al cónyuge supérstite y además, porque en el sentir de la demandante, acreditó la dependencia económica y la pérdida de la capacidad laboral antes de que se produjera el deceso de la citada señora?

Para el efecto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) marco legal de la pensión de sobrevivientes; y, ii) del caso en concreto.

Marco legal de la pensión de sobrevivientes.-

La pensión de sobreviviente se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como finalidad primordial, la de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de ésta, en razón a la desprotección que se genera por ésa misma causa.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-111 de 2006 al resolver una acción pública de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003, indicó que la pensión de sobrevivientes tiene por objeto impedir que ocurrida la muerte de una persona, los miembros del grupo familiar que dependían económicamente de ella, se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales de su fallecimiento. Lo anterior, mediante...

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