Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-01955-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535949

Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-01955-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Octubre de 2018

Fecha22 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C. veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 05001 - 23 - 33 - 000 - 2014 - 01955 - 01 (3614- 16 )

Actor : J.A.C.R.

Demandado : UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA

Asunto : JUICIO DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS. / DERECHO DE DEFENSA TÉCNICA EN MATERIA DISCIPLINARIA

Decisión : CONFIRMAR SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA QUE NEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Conoce la Sala del expediente de la referencia, con informe de la Secretaría una vez surtido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, contra la sentencia del 7 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1 L a demanda

Se trata del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, promovido por el señor J.A.C.R. por medio de apoderado judicial legalmente constituido, contra la Universidad de Antioquia, con el propósito de obtener las declaraciones que a continuación se referencian:

Pretensiones

La nulidad de la Resolución N.º 013 del 27 de enero de 2014 (fallo de primera instancia) proferida por el Jefe de la Unidad de Asuntos Disciplinarios y, las Resoluciones Nº 38626 del 2 mayo (fallo de segunda instancia) y Nº 38693 del 21 de mayo de 2014, (acto de ejecución) expedidas por el Rector de la Universidad de Antioquia, por medio de las cuales se sancionó al demandante con destitución del cargo de profesor de cátedra de esa institución de educación superior.

La sanción fue impuesta, al haberse encontrado al demandante responsable de cometer a título de dolo, la falta grave prevista en los literales a) y d) del artículo 31 del Acuerdo Superior 055 del 28 de octubre de 1983 -Estatuto de Personal Administrativo- en concordancia con el numeral 4.9 de la Resolución Superior 1591 de 2009, ambos actos proferidos por el Consejo Superior Universitario; toda vez que, en relación con el Sistema de Matrícula y Registro Sistematizado -MARES-: 1) permitió su utilización por personas no autorizadas; 2) solicitó a un subalterno el préstamo del usuario personal y de la contraseña; y 3) modificó de forma irregular la calificación obtenida por la estudiante S.J.U.L., en la asignatura denominada “Formación Técnico Administrativa” del programa académico de Administración en Salud.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la demandada a: i) suprimir del registro de antecedentes disciplinarios y de su hoja de vida, la anotación de la sanción impuesta por los actos administrativos cuya nulidad se pretende; ii) pagar el equivalente a 52 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales y daño a la vida en relación, producto de la sanción disciplinaria atribuida; y iii) pagar las costas y agencias en derecho.

Fundamentos fácticos

Como fundamento de las pretensiones expuestas, el apoderado del accionante relató, que su prohijado se desempeñó en el cargo de “Jefe de tiempo completo del Departamento de Admisiones y Registro” adscrito a la Vicerrectoría de Docencia de la Universidad de Antioquia, desde el 5 de diciembre de 2007 hasta el 26 de agosto de 2012; relató que simultáneamente ejercía como docente de catedra hasta la fecha en la que fue destituido del cargo.

Manifestó, que mediante Resolución 34981 del 9 de julio de 2012, el rector de la Universidad de Antioquia ordenó a la Vicerrectoría Académica y al Departamento de Admisiones y Registro realizar investigaciones tendientes dejar sin efectos los beneficios obtenidos por algunos estudiantes de la institución universitaria, producto de alteraciones indebidas en las notas académicas, con ocasión de la manipulación irregular del Sistema de Matricula y Registro Sistematizado- MARES durante los años 2009 a 2012.

Explicó, que mediante oficio N.º 3020-045 del 10 de mayo de 2013, los señores J.C.A.C., “Vicerrector de Docencia”, y D.H.S.R., “Jefe del Departamento de Admisiones y Registro, remitieron informe a la Unidad de Asuntos Disciplinarios de la Universidad de Antioquia, con los resultados de las investigaciones ordenadas por el señor rector de dicha institución, mediante el cual pusieron en conocimiento varios cambios irregulares efectuados sobre algunas notas académicas de la estudiante S.J.U.L. en el año 2009, a través de los usuarios en el sistema MARES asignados al hoy demandante J.A.C.R., quien se desempeñaba como “Jefe del Departamento de Admisiones y Registro en el periodo señalado, y al señor J.A.V.E., quien ejercía el cargo de auxiliar administrativo de dicha dependencia.

Expuso, que en virtud del referido informe, mediante Resolución 129 del 15 de mayo de 2013, el Jefe de la Unidad de Asuntos Disciplinarios de la Universidad de Antioquia inició indagación preliminar contra el accionante y el señor J.A.V.E., quien fue excluido de la actuación disciplinaria a través de la Resolución N.º 278 del 3 de octubre de 2013, por no tener la calidad de sujeto disciplinable, pues, éste no tenía la condición servidor público, dado que, se encontraba vinculado a la Universidad a través de la Corporación Interuniversitaria de Servicios -CIS-.

Relató, que en el trámite disciplinario promovido contra el hoy demandante, la autoridad accionada aplicó en el aspecto sustancial las disposiciones previstas en el Acuerdo Superior 055 del 28 de octubre de 1983 -Estatuto del Personal Administrativo de la Universidad de Antioquia- y en materia procedimental la Ley 734 de 2002 -Código Único Disciplinario- especialmente el procedimiento verbal consagrado en los artículos 175 y siguientes de la norma citada. De los elementos de juicio recaudados en el trámite administrativo adelantado contra el señor C.R., la autoridad disciplinaria determinó que éste incurrió en las siguientes conductas irregulares:

Autorizar y propiciar entre los empleados del Departamento de Admisiones y Registro en su calidad de Jefe de la mencionada oficina, el uso compartido de los usuarios en el sistema MARES, al disponer que sus subalternos sin acceso a la mencionada plataforma virtual utilizaran los usuarios asignados a empleados si autorizados, cuando había una alta cantidad de trabajo.

Solicitar a su subalterno J.A.V.E. el préstamo de su usuario y contraseña personal asignado en el sistema MARES.

Haber usado su usuario en la mencionada plataforma virtual para modificar la nota final de la estudiante S.J.U.L. en el curso denominado “Formación Técnica Administrativa” de 4.3 a 4.9 sin contar con los soportes y autorizaciones correspondientes, el día 21 de julio de 2009.

En virtud de los hechos expuestos, mediante Resolución 013 del 27 de enero de 2014, el jefe de la Unidad de Asuntos Disciplinarios de la Universidad de Antioquia le impuso sanción disciplinaria al señor J.A.C.R. consistente en la destitución del cargo de docente de catedra, al encontrarlo responsable a título de dolo de la comisión de la falta disciplinaria grave prevista en los numerales a) y d) del artículo 31 del Acuerdo Superior 055 del 28 de octubre de 1983, en concordancia con el numeral 4.9 de la Resolución Superior 1591 de 2009.

La referida sanción fue confirmada mediante fallo disciplinario de segunda instancia del 2 de mayo de 2014 y ejecutada a través de la Resolución 38693 del 21 de mayo de 2014, ambos proferidos por el rector de la Universidad de Antioquia.

Normas violadas y concepto de violación

La demandante citó como violadas las siguientes disposiciones:

Artículo 29 de la Constitución Política.

Artículos 17, 92, 132, 138, 140 y 143 numeral 2º la Ley 734 del 2002.

Como concepto de violación, el apoderado del demandante señaló lo siguiente:

Del concepto de la violación

Primer cargo.- Vulneración al derecho de contradicción y defensa

Manifestó el apoderado judicial del accionante, que mediante Resolución N.º 278 del 3 de octubre de 2013, el jefe de la Unidad de Asuntos Disciplinarios de la entidad demandada citó a audiencia verbal sumaria para el día 22 de octubre de la misma anualidad para escuchar las declaraciones de varios testigos, razón por la cual el 21 de octubre de 2013, es decir, el día inmediatamente anterior a la realización de ésta, el señor C.R. otorgó poder a un abogado para representar sus intereses en dicha diligencia. Arguyó que el hoy demandante solicitó a la entidad demandada la expedición de las copias del expediente administrativo y el aplazamiento de la audiencia citada, a fin de que su apoderado preparara una defensa idónea, material y técnica.

Señaló, que la entidad demandada negó la mencionada solicitud de aplazamiento y realizó la audiencia el 22 de octubre de 2013, en la que practicó varios testimonios, los cuales no pudieron se contrainterrogados por su apoderado dado que, éste no conocía en su integridad el expediente disciplinario, pues había recibido poder el día anterior, por lo que no pudo ejercer una defensa material ni técnica en dicha diligencia, lo cual desconoció su garantía de contradicción de la prueba y defensa técnica en atención a que no contó con tiempo razonable para preparar la oposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º literal i) de la Ley 906 de 2004 -Código de procedimiento Penal -.

Segundo cargo.- Falta de motivación

Argumentó el accionante que el fallo disciplinario de segunda instancia adolece del vicio de nulidad de falta de motivación, toda vez que, no se resolvió de manera completa, oportuna y eficaz todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación tal y como lo ordena el artículo 170 numeral 4º de la Ley 734 de 2002.

Tercer cargo.-...

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