Sentencia nº 41001-23-33-000-2015-00191-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783535953

Sentencia nº 41001-23-33-000-2015-00191-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Octubre de 2018

Fecha22 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 41001-23-33-000-2015-00191-01(3010-17)

Actor: E.Á.C.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DE HUILA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Asunto: Docente - régimen anualizado

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2017, por el Tribunal Administrativo del Huila - Sala Tercera de Decisión, que negó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales bajo el régimen de retroactividad.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda.

2. E n ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , la señora E.Á.C. presentó demanda el 29 de abril de 2015 contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , y el departamento del H..

Pretensiones.

a. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 4917 del 17 de octubre de 2014, por la cual, la secretaria de educación del H. le reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales bajo el sistema anualizado.

b. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a las entidades demandadas efectuar la reliquidación de las cesantías parciales de manera retroactiva y el pago de la diferencia resultante del mayor valor.

c. Igualmente, se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios y la indexación de la condena, conforme a los artículos 187 y 192 del CPACA.

3. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes :

2.1.2. Fundamentos fácticos.-

a. La demandante manifestó que labora al servicio docente del departamento del Norte de Santander desde el 27 de diciembre de 1994; y el 4 de agosto de 2014, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales con destino a reparaciones locativas.

b. Señaló que mediante la Resolución 4917 del 17 de octubre de 2014, la secretaria de educación del H., le reconoció la suma de $8.976.100 por concepto de la prestación social, la cual liquidó conforme al sistema anualizado, pese a que de acuerdo a la fecha de ingreso era beneficiaria del régimen retroactivo. El anterior acto administrativo le fue notificado personalmente el 27 de octubre de 2014.

2.3. Normas violadas y concepto de violación.

4. Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones :

- Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122.

- Legales: artículos 12 y 17 Ley 6ª de 1945; 1º de la Ley 65 de 1946; 2 literal a) de la Ley 4 de 1992; 6 de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 13 de la Ley 344 de 1996; 5 parágrafo Ley 1071 de 2006.

- Reglamentarias: Decretos 2767 de 1945, 1160 de 1947, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 2563 de 1990, 1582 de 1998.

5. Señaló que el acto administrativo acusado fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, puesto que desconoció el mandato legal que garantiza el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general como de los especiales, ya que si bien la Ley 91 de 1989 estableció de manera genérica un nuevo sistema de liquidación de la aludida prestación social, la ley y los decretos reglamentarios señalados previeron que los docentes territoriales (departamentales, municipales y distritales) vinculados hasta el 31 de diciembre de 1996 conservan la retroactividad de sus cesantías, pese a la afiliación al FOMAG.

6. Manifestó que el acto acusado adolece de falsa motivación, bajo el argumento que por mandato del artículo 121 de la Constitución Política, ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las atribuidas en la norma superior y la ley, cuyas disposiciones fueron desconocidas por las entidades demandadas, por cuanto el régimen de cesantías anualizado previsto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 , solo es aplicable a quienes ingresaron a los órganos del Estado a partir del 31 de diciembre de 1996, como lo ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado .

2.4. Contestación de la demanda.

7. El departamento del H. manifestó que no es la entidad legitimada frente a las pretensiones de la demanda, en la medida que se trata de una prestación social cuyo reconocimiento y pago le corresponde al FOMAG, por ministerio de las Leyes 91 de 1989 , 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005 .

8. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG contestó extemporáneamente la demanda.

2.5. Sentencia de primera instancia.

11. E l Tribunal Administrativo del Huila - Sala Tercera de Decisión mediante sentencia del 22 de mayo de 2017 , negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales tienen un régimen prestacional especial contemplado en la Ley 91 de 1989 , que previó que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantienen en relación con las cesantías el derecho al pago retroactivo, mientras que los demás, vinculados a partir del 1º de enero de 1990 pertenecen al sistema anualizado y sin retroactividad, en tanto así lo previó el artículo 15, numeral 3, literal b) ibídem, y lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado .

12. En consecuencia, debido a que el demandante se vinculó al servicio educativo oficial mediante el Decreto 1100 de 1994, quedó sometida al sistema anualizado, por lo que al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto demandado, se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte vencida en el proceso.

V. RECURSO DE APELACIÓN

13. La demandante manifestó su desacuerdo contra el fallo de primera instancia, con el propósito de que sea revocado y en su lugar, se acceda a la liquidación de las cesantías parciales de acuerdo con el sistema retroactivo, con fundamento en que si bien se vinculó con posterioridad al 31 de diciembre de 1990, contrario a lo expuesto por el a quo, la actora sí ostentaba la calidad de docente territorial, pues así se dispuso en el acto de nombramiento y en la posesión; razón por la cual, la normatividad que le es aplicable es la que regula a los docentes de las entidades territoriales, como lo ha precisado el Consejo de Estado.

14. Insistió en que fue nombrada por el gobernador y financiada con recursos del departamento del H., por ende, en atención a su calidad de docente territorial cofinanciado, es beneficiaria de la retroactividad de las cesantías, en tanto el Decreto 196 de 1995 autorizó la afiliación de los educadores departamentales, distritales y municipales al FOMAG, «respetándoles el régimen prestacional que hubieren tenido al momento de la incorporación al servicio público docente.»; por consiguiente, no es destinatario del sistema de liquidación establecido en la Ley 91 de 1989 .

VI. CONSIDERACIONES

15. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el saneamiento del proceso por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente:

6.1. Problema jurídico.-

16. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, le corresponde a la Sala:

1) Establecer si la señora E.Á.C., quien alega ser docente territorial, para efecto del reconocimiento de las cesantías parciales le es aplicable la Ley 6 de 1945, esto es, que consagró el régimen de cesantías retroactiva, o si por el contrario, es destinataria de la Ley 91 de 1989 y por consiguiente, se encuentra bajo el sistema de liquidación anualizada.

17. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente estudio: (i) Del régimen de cesantías de los docentes y el proceso de descentralización de la educación; y (ii) Análisis del caso en concreto .

6.2 Del régimen de cesantías de los docentes y el proceso de descentralización de la educación.

18. La Ley 43 de 1975 « por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones», implementó un proceso de nacionalización de la educación estatal, el cual tenía como propósito trasladar gradualmente a la Nación la totalidad de los costos de la prestación de dicho servicio, entre los que estaban comprendidos los salarios y las prestaciones sociales de los docentes

19. Posteriormente, la Ley 91 de 1989 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» , diferenció las categorías en que se agruparían los docentes afiliados al fondo, con el fin de establecer los trámites y las disposiciones que les serán aplicables de conformidad a su fecha de vinculación. Al efecto, consagró que los docentes oficiales se agruparían así:

(i) en el personal nacional , el cual reúne a los docentes nombrados por el Gobierno Nacional;

(ii) el nacionalizado, ...

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