Auto nº 11001-03-26-000-2018-00104-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783536029

Auto nº 11001-03-26-000-2018-00104-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Octubre de 2018

Fecha22 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: J.E.R.N.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre del dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-26-000-2018-00104-00(61962)

Actor : FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA)

Demandado: INTEGRAR CONSTRUCCIONES S.A.S. Y OTRO

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DE LAUDO ARBITRAL

Rechaza demanda

El Despacho procede a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Fondo Nacional de Vivienda (en adelante, F.), contra el laudo arbitral del siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Asociación de Ingenieros del Valle.

I. ANTECEDENTES

Trámite del laudo arbitral

Integrar Constructores S.A.S. (en adelante, Integrar) presentó demanda arbitral ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Asociación de Ingenieros del Valle para que se conformase un panel de árbitros encargados de dirimir las controversias entre la mencionada sociedad y Alianza Fiduciaria S.A. (en adelante, Alianza Fiduciaria) como vocera y administradora del Fideicomiso PA2 559 Macroproyecto Altos de Santa Elena, respecto de la ejecución del contrato de obra No. 11-2012, cuyo objeto era la construcción de quinientos sesenta (560) apartamentos del sector A de la segunda fase urbanización Altos de Santa Elena.

El Tribunal de arbitramento profirió laudo el 7 de julio de 2017, notificado por audiencia adelantada en la misma fecha (f. 19-130, c. ppal.).

Posteriormente, F. interpuso acción de tutela en contra del Tribunal de arbitramento por considerar que le fueron violados los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda, alegando que debió ser convocada en calidad de litisconsorte necesaria como quiera que es fideicomitente, de forma que se le coartó la posibilidad de manifestar si adhería o no al pacto arbitral. Además, sostuvo que el Tribunal era incompetente para fallar porque excedió el término legal para ello, y pese a tratarse de un laudo en equidad que únicamente vinculaba a Alianza Fiduciaria, se trata de una decisión en derecho que afecta los intereses de la allí accionante.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó en primera instancia los derechos fundamentales invocados por F.. Esta decisión, que dejó sin efectos el laudo arbitral, fue proferida el 13 de diciembre de 2017 (f. 131-140, c. ppal.).

El 1º de marzo de 2018, la Sección Quinta de la misma Corporación decidió la impugnación interpuesta por los integrantes del Tribunal de Arbitramento revocando la decisión antes referida (f. 141-150, c. ppal.). Allí se declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no satisfacía el requisito de subsidiariedad, en tanto, si bien la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de anulación había fenecido, no así el de revisión, sosteniendo que según el artículo 45 de la Ley 1563 de 2012, en concordancia con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA), aún podía intentarse esta vía judicial en donde podía alegar lo que pretendía le fuera amparado vía tutela.

El recurso extraordinario de revisión

El 6 de julio de 2018 (f. 1-6, c. ppal.) F. interpuso recurso extraordinario de revisión en contra del laudo arbitral del 7 de julio de 2017 proferido por el Tribunal de Arbitramento que operó en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Asociación de Ingenieros del Valle, y que dirimió las controversias suscitadas entre Integrar y Alianza Fiduciaria.

Como causal de revisión, la recurrente alegó la contenida en el artículo 355 - numeral 7º de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso - CGP) al considerar que a ella se le debía convocar al proceso arbitral como litisconsorte necesario por tener interés directo en las resultas del proceso arbitral.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

De acuerdo con el inciso tercero artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra laudos arbitrales.

Como el presente recurso es iniciado por una entidad adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, esto es, por una persona jurídica de derecho público del orden nacional, esta Corporación es competente para estudiar la admisión de la demanda de revisión, decisión que compete al ponente por tratarse de un proceso de única instancia, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA).

2.2. Normatividad aplicable - Estudio de admisión de la demanda de revisión

Dice el artículo 45 de la Ley 1563 de 2012 lo siguiente:

ARTÍCULO 45. RECURSO DE REVISIÓN. Tanto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, quien tuvo oportunidad de interponer el recurso de anulación no podrá alegar indebida representación o falta de notificación. Cuando prospere el recurso de revisión, la autoridad judicial dictará la sentencia que en derecho corresponda. (Subraya el Despacho)

Aunque haga referencia al Código de Procedimiento Civil, norma actualmente derogada, se entiende que hoy día tanto el trámite como las causales del recurso extraordinario de revisión están contenidas en el Código General del Proceso, concretamente en los artículos 354 a 360, del Título Único de la Sección Sexta de la mencionada obra.

Considerando lo anterior, en primera medida, vale resaltar el artículo 358 cuyo texto indica:

“ARTÍCULO 358. TRÁMITE. La Corte o el tribunal que reciba la demanda examinará si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos solicitará el expediente a la oficina en que se halle. Pero si estuviere pendiente la ejecución de la sentencia, aquel sólo se remitirá previa expedición, a costa del recurrente, de copia de lo necesario para su cumplimiento. Con tal fin, este suministrará en el término de diez (10) días, contados desde el siguiente a la notificación del auto que ordene remitir el expediente, lo necesario para que se compulse dicha copia, so pena de que se declare desierto el recurso. Recibido el expediente se resolverá sobre la admisión de la demanda y las medidas cautelares que en ella se soliciten.

Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior , así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada.

Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo.

En ningún caso procederá la reforma de la demanda de revisión.

Admitida la demanda, de ella se dará traslado a los demandados por cinco (5) días en la forma que establece el artículo 91.

La contestación a la demanda deberá reunir los requisitos indicados en el artículo 96, y no se podrán proponer excepciones previas.

Surtido el traslado a los demandados se decretarán las pruebas pedidas, y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y proferir la sentencia.

PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el trámite de recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia.

PARÁGRAFO 2o. Podrán acumularse dos o más demandas de revisión una vez se haya notificado a los opositores, aplicando para ello las reglas previstas en este código para la acumulación de procesos. (Subraya el Despacho)

De este precepto se infiere que unos son los requisitos cuya ausencia deriva en la inadmisión del recurso, y otros los que desembocan en su rechazo. Los primeros están enlistados en el artículo 357: i) nombre y domicilio del recurrente, ii) nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó sentencia para que con ellas se siga el proceso de revisión, iii) la designación del proceso donde se dictó la sentencia (en este caso, el laudo) indicando fecha y día en que quedó ejecutoriado y el despacho en donde se encuentra el expediente, iv) que se exprese la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, v) la petición de pruebas que se pretenda hacer valer y, vi) las copias referidas en el artículo 89 del mismo Código .

Por otro lado, son causales de rechazo: i) que el recurso se haya interpuesto por fuera de los términos dispuestos en el artículo 356 del CGP y ii) que quien demanda la revisión del laudo carezca de “legitimación” para ello.

Al tratarse de una demanda de revisión en contra de un laudo que no vincula al recurrente, que no fue parte en el proceso arbitral, debe analizarse si esta circunstancia afecta la denominada “legitimación” que tanto el extinto CPC como la norma procesal vigente en la actualidad exigen, so pena de rechazo. Para tales efectos, es pertinente citar los criterios de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a este respecto, reiterados recientemente :

En torno a los sujetos legitimados para intervenir en el adelantamiento del “recurso de revisión”, se deduce que esa facultad en principio la tienen “las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia”, puesto que con ellas se ordena adelantar “el procedimiento...

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