Auto nº 25000-23-36-000-2017-00911-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783536077

Auto nº 25000-23-36-000-2017-00911-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Octubre de 2018

Fecha22 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado p onente: J.E.R.N.

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00911-01(61123)

Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU -

Demandado: ESTUDIOS TÉCNICOS Y ASESORÍAS S.A. - ETA S.A.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN

Apelación de auto

El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada contra el auto proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el trámite de la audiencia inicial celebrada el primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018), con el que declaró no probada la excepción previa de falta de integración de litisconsorcio necesario.

ANTECEDENTES

La demanda

El Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- presentó demanda, en ejercicio del medio de control de repetición, contra Estudios Técnicos y A.S. -ETA S.A.-, el diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Solicitaron que el Tribunal declarara a la sociedad demandada como responsable de los perjuicios patrimoniales causados al IDU, a título de culpa grave, con ocasión de la condena impuesta en el fallo de segunda instancia, proferido el dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) por esta Corporación. Lo anterior, como consecuencia de los siguientes hechos:

La Urbanización M. S.A., en liquidación, presentó demanda, a través del medio de control de reparación directa, contra el Instituto de Desarrollo Urbano, el tres (3) de septiembre de dos mil uno (2001). Solicitó la declaración de responsabilidad del demandado por la ocupación permanente de una franja de terreno de un predio de su propiedad, con ocasión de la construcción de la avenida la Sirena (calle 153), entre la autopista norte y la avenida Santa Bárbara (avenida 19) de Bogotá.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca falló en primera instancia, el veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006), negando las pretensiones de la demanda. Decisión que fue apelada por la parte actora.

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con sentencia del dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar declaró responsable al Instituto de Desarrollo Urbano por la ocupación permanente de 2.811,51 metros cuadrados de un predio de propiedad de Urbanización M. S.A., en liquidación. Como consecuencia de lo anterior, esta Corporación condenó al IDU a pagar al demandante, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de mil trescientos treinta y tres millones quinientos treinta y tres mil setecientos veinte pesos ($1.333.533.720) m/cte.

Una vez el Instituto de Desarrollo Urbano dio cumplimiento al fallo de la referencia, llevó el caso a su comité de conciliación, defensa judicial y repetición, quien ordenó iniciar la acción de repetición en los términos descritos en la demanda. Lo anterior de acuerdo con lo establecido en el acta de comité No. 5 del nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Además, el Instituto de Desarrollo Urbano señaló en su demanda que: “Estudios Técnicos y A.S. ETA., tuvo a cargo la interventoría del contrato de obra IDU 298 de 1999, interventoría efectuada mediante contrato IDU 240 de 1999 (…) En dicho contrato de interventoría se omite dar cabal cumplimiento a lo pactado en un contrato estatal, siendo esta conducta la que hizo incurrir en error al IDU, con la consecuente condena para la entidad, por lo que se hace imperioso iniciar en contra de estos acción de repetición” e indicó que por un error en un informe emitido por esta, del veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el IDU concluyó, de forma errónea, “que no es necesaria la adquisición adicional de terreno para el buen desarrollo del proyecto”.

La contestación de la demanda y la solicitud de excepción previa

Estudios Técnicos y A.S. contestó la demanda, el veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La sociedad demandada se opuso a todas las pretensiones incoadas por la parte actora y propuso la excepción previa de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, de conformidad con lo previsto en el artículo 100, numeral 9, del Código General del Proceso.

Al respecto manifestó:

“(…) el IDU pasa por alto, que quien ejecutó las obras e hizo intervención en la vía, tomando los predios requeridos para la ejecución del proyecto, fue el contratista de la obra, Unión Temporal Constructora INECON - TE LTDA., debiendo ser parte en el proceso, cada uno de los integrantes de la Unión Temporal, que fue quien ejecutó el contrato de obra pública No. 298 de 1999 y sobre el cual se hizo referencia en comité de conciliación, según acta No. 5 de marzo de 2017 (…)

Por lo que, es claro que si la Unión Temporal fue quien llevo a cabos los estudios, diseño y construcción, al igual debió haber advertido al IDU de la mayor franja a requerir en los predios de M., conforme la tesis planteada por el IDU”.

El auto recurrido

La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción previa de falta de integración de litisconsorcio necesario planteada por Estudios Técnicos y A.S. y negó la vinculación de la Unión Temporal INECO-TE Ltda. como litisconsorte necesario, por auto dictado en el curso de la audiencia inicial celebrada el primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

El a quo argumentó que cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los que, por su naturaleza o por expresa disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible fallar sin la vinculación o comparecencia de una persona, resulta imprescindible la conformación de un litis consorcio. Esto, con fundamento en el artículo 61 del Código General del Proceso.

Sin embargo, en el sub lite “la sociedad demandada fue quien realizó la labor de interventoría del contrato de obra No. 298 de 1999, y que según se plasmó en el acta del comité de conciliación (f. 68 c.2), emitieron el concepto de que no era necesario adquirir el resto del predio de la urbanización M., lo que conllevó a la condena impuesta en contra del IDU, por lo que la conducta se estudia de manera individual y sí se puede decidir el caso sin la comparecencia de otros intervinientes”.

Finalmente, el Tribunal citó jurisprudencia de esta Corporación, según la que, presuntamente, quedó establecido que es una atribución de la parte demandante formular la demanda contra todos los causantes del daño o cualquiera de ellos, en los siguientes términos:

“De conformidad con el artículo 2344 del Código Civil, la solidaridad pasiva no determina la conformación de un litisconsorcio necesario dentro del proceso judicial, porque es atribución del demandante formular su demanda contra todos los causantes del daño en forma conjunta o contra cualquiera de ellos. En estos casos, el juez no tiene competencia para conformar la relación procesal litisconsorcial y el demandado tampoco tiene la posibilidad jurídica de solicitarla (…)”.

1.4. El recurso de apelación y su traslado

La sociedad demandada, Estudios Técnicos y A.S., apeló el auto que negó la vinculación de la Unión Temporal INECO-TE Ltda. (UT), en el transcurso de la audiencia inicial celebrada el primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

El impugnante manifestó que es claro que la UT fue quien llevó a cabo los estudios, diseños y construcción y debió advertir al IDU de la mayor franja de terreno a...

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