Auto nº 73001-23-33-000-2016-00540-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783536101

Auto nº 73001-23-33-000-2016-00540-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Octubre de 2018

Fecha22 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejer a ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radica ción número : 73001 - 23 - 33 - 000 - 2016 - 00540 - 01 ( 4303- 17 )

Actor : V.G.G. O

Demandado : MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL Y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL

Asunto: RESUELVE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA

APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO- LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

1. Ha venido el proceso de la referencia, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contra el auto proferido el 2 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima (Sala Unitaria), mediante el cual negó la excepción de cosa juzgada.

ANTECEDENTES

2. El señor V.G.G., en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20155661077851: MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10 de noviembre 4 de 2015, suscrito por el Oficial Sección Nómina del Ejército Nacional, que negó la solicitud de reconocimiento y reajuste de los salarios básicos devengados por el accionante durante el período comprendido entre 1997 hasta el 2001, aplicando el I.P.C.; y consecuentemente, el reajuste y reliquidación de su asignación de retiro.

3. Como restablecimiento del derecho, solicitó se ordene el reajuste de la base de liquidación o sueldo básico desde el año 1997 hasta el 2002, y corolario de lo anterior, de todas las primas y prestaciones a él sujetas, de conformidad con el I.P.C. aplicable a cada vigencia. Pide, que una vez reconocidos y reajustados dichos valores, se ordene el reconocimiento y reajuste de su asignación de retiro, hasta la fecha en que se liquide y pague la obligación.

4. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de 22 de septiembre de 2016 dispuso admitir la demanda contra la Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y, posteriormente, en providencia de 2 de mayo de 2017, ordenó la vinculación de la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares - CREMIL en calidad de litisconsorte necesario por pasiva, según lo dispuesto en el artículo 61 del Código General del Proceso.

5. CREMIL contestó la demanda mediante escrito radicado el 24 de mayo de 2017, oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Además, el ente previsional propuso la excepción de cosa juzgada, alegando que el señor V.G.G. interpuso con anterioridad una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio No. 9755 de 20 de febrero de 2006, de iguales características.

6. Señala que en dicha oportunidad elevó, entre otras pretensiones, la siguiente: «Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo GREMIL (sic) 9755 del 20 de febrero de 2006, expedido por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES en lo que concierne a la negativa del reconocimiento y pago de la diferencia económica por los reajustes salariales dejados de cancelar a mi mandante desde el año 1997, con la asignación mensual de retiro solicitados por mi poderdante».

7. Indicó que el conocimiento de la demanda correspondió en primera instancia al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, bajo el radicado 001608-06, despacho que en primera instancia negó las pretensiones de la demanda.

8. Agregó, que el proceso culminó con sentencia condenatoria de segunda instancia, proferida por Tribunal Administrativo del Tolima, a la cual la entidad dio pleno cumplimiento a través de la Resolución 284 de 16 de febrero de 2009.

9. En este orden de ideas, manifestó que ya hubo un pronunciamiento judicial respecto del reajuste y reliquidación de la asignación de retiro del actor.

2.1 De la providencia apelada.

10. El Tribunal Administrativo del Tolima - Sala Unitaria, a través de auto de fecha 2 de octubre de 2017 dictado en el transcurso de la Audiencia Inicial, declaró no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por CREMIL al considerar que entre el proceso tramitado bajo la radicación No. 01608-2006-00 y el expediente de la referencia, no convergen los elementos que presupone la figura de la cosa juzgada, como lo son la identidad de partes, la causa petendi y el objeto.

11. Así las cosas, expuso que en la sentencia del 4 de agosto de 2008, proferida por ese Tribunal dentro del proceso 01608-2006-00, se condenó a CREMIL al reajuste de la asignación de retiro del señor V.G.G., conforme al I.P.C. desde 1997 a 2004, declarando la prescripción de los valores anteriores a febrero de 2002.

12. Indicó, que dicha entidad para dar cumplimiento al mencionado fallo, expidió la Resolución No. 284 de 16 de febrero de 2009, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de las diferencias entre la aplicación del incremento anual por IPC y el reajuste por oscilación que se le aplicó a la asignación de retiro del actor para las mesadas posteriores al 20 de febrero de 2002 y hasta el 30 de diciembre de 2004, con indexación e intereses.

13. En este orden de ideas, explicó que en el presente asunto lo que pide el actor es el reajuste del sueldo básico conforme al IPC, desde 1997 hasta el 2001, y en consecuencia, una vez establecida la nueva base de liquidación salarial por parte de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, se reconozca y reajuste su asignación de retiro desde el año 2001, año en que se verificó su retiro del servicio, hasta cuando se cumpla la sentencia.

14. Concluyó, señalando que no hay correspondencia en las partes, pues en esta ocasión se demanda a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, así como tampoco lo hay en la causa petendi, pues a pesar que en el proceso 01608-2006-00 el señor V.G.G. manifestó recibir su asignación de retiro desde antes del 1.° de enero de 1997, lo cierto es que obtuvo dicha prestación en el año 2001, por lo que solicita que se le reajusten los salarios en actividad, recibidos entre 1997 y 2001.

2.2 Del recurso de apelación.

15. La apoderada de CREMIL propuso el recurso de apelación contra el auto que declaró no probada la excepción de cosa juzgada.

16. En sustento del recurso propuesto, explicó que como consta en el memorando 320-056 de 27 de enero de 2009, CREMIL realizó la liquidación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, así: i) Reajustar la asignación de retiro a partir del año 1997, 1998, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004; ii) reajustar el capital a partir del 20 de febrero de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2004; iii) indexar los valores hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es, 18 de noviembre de 2008; e iv) intereses moratorios desde el 19 de noviembre de 2008 hasta el 30 de enero de 2009. Destaca la Ponente que la liquidación a que hizo referencia la defensa de la entidad, se efectuó a partir del 20 de febrero de 2002 hasta el de diciembre de 2004.

17. Así las cosas, arguyó que mediante la Resolución No. 284 de 16 de febrero de 2009, CREMIL prescribió las mesadas a partir de febrero de 2002 y ordenó un reajuste en la asignación de retiro del señor V.G.G. entre los años 1997, 1998, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, mientras que el capital solamente se pagaría del 20 de febrero de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2004. Resalta la Ponente que en el referido acto administrativo no se efectúo pronunciamiento alguno respecto de los años 1997, 1998, 1999 y 2001; sino que como se expuso, únicamente se dispuso el reconocimiento para las mesadas posteriores al 20 de febrero de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2004.

18. En ese sentido, expuso que a CREMIL no le queda ninguna otra orden por cumplir en este sentido y que, en consecuencia, de proferirse una sentencia condenatoria se estaría ordenando un doble pago.

2.3 Concepto del Ministerio Público

19. El Ministerio Público pidió que se mantenga la decisión apelada, pues en su concepto no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada.

20. Señaló, que de la lectura de la sentencia de 4 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual la parte accionada sustenta la excepción propuesta, se observa que ella ordenó reliquidar la asignación de retiro del señor V.G.G., aplicándole el IPC en cuanto fuera mayor a la oscilación a partir del 20 de febrero de 2002. Así mismo, indicó que la lectura de la Resolución 284 de 2009, mediante la cual CREMIL dio cumplimiento al mencionado fallo, así como de las hojas de liquidación aportadas como prueba, muestran que lo pagado fue a partir del año 2002. Agregó, que el reajuste de la asignación de retiro del actor no podría haberse realizado para los años anteriores al 2001, pues fue en ese año que se le reconoció la prestación al actor.

21. De tal forma que, según el estudio realizado, en esta oportunidad lo que se pide es el reajuste de los salarios recibidos en servicio activo y, consecuencialmente, un nuevo reajuste de la asignación de retiro aplicando la variación del sueldo base.

CONSIDERACIONES

22. De conformidad a lo dispuesto en los artículos 125, 180 numeral 6.º y 150 de la Ley 1437 de 2011, es el Despacho el competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada, formulado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ibídem.

3.1 Problema jurídico.

23. En el sub-lite, el problema jurídico que debe resolver el Despacho, se contrae a determinar si se reúnen los presupuestos necesarios para que se configure la excepción de cosa juzgada, entre la demanda de la referencia y el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado ante el Tribunal Administrativo del Tolima bajo el radicado No....

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