Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01389-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783536113

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01389-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Octubre de 2018

Fecha22 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01389-02 ( 0584-18 )

Actor: EMPRESAS P U BLICAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI ESP

Demandado: ELVIRA TORRES DE ARIAS

Referencia: PENSIÓN EXTRALEGAL A EMPLEADOS PÚBLICOS - C ONVALIDACIÓN POR MANDATO DEL LEGISLADOR - ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1993 .

1. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1º de diciembre de 2015, dictada por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda encaminada a la nulidad del acto de reconocimiento pensional del demandado y consecuenciales.

ANTECEDENTES

Pretensiones.-

2. EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI por conducto de apoderado especial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad contra la señora E.T. de A., sustituta de la pensión reconocida al causante R.A.U., con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 210 del 16 de marzo de 1994, expedida por el Gerente General de la actora, mediante la cual se le reconoció una pensión mensual de jubilación.

3. A título de restablecimiento del derecho, EMCALI solicitó ordenar la reliquidación de la pensión reconocida a la demandada y el reembolso de las sumas que le fueron canceladas en exceso por virtud del acto administrativo acusado, desde el momento en que se efectuó el reconocimiento pensional hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, con sus respectivos intereses y ajustes monetarios conforme lo indica el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

Fundamentos fácticos.-

Para mejor entendimiento, la Sala sintetiza los hechos narrados en la demanda así:

4. Indicó que el causante R.A.U., prestó sus servicios a la Corporación Autónoma Regional del Cauca desde el 14 de junio de 1996 y hasta el 5 de julio de 1992, y posteriormente a EMCALI a partir del 6 de julio de 1992 hasta el 30 de octubre de 1993, siendo su último cargo el de Gerente de Área, Categoría 103, Cargo 100.001, Code 14200000.

5. Indicó, que mediante Resolución No. 210 del 16 de marzo de 1994, expedida por el Gerente General de EMCALI, y al considerarse la posibilidad de acumular 20 años de servicios prestados a varias entidades oficiales, se le reconoció al causante una pensión de jubilación en monto del 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, conforme a la convención colectiva vigente en la entidad.

6. En este orden, precisó que el reconocimiento del derecho se hizo con fundamento en el contenido de la Resolución 0104 del 4 de octubre de 1983, proferida por el entonces Presidente de EMCALI, que extendió el beneficio convencional de la pensión de jubilación a los empleados públicos de la entidad actora, acto administrativo que fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la sentencia de 2 de octubre de 1996, dentro del expediente 11697, y que en su juicio vicia el reconocimiento pensional.

Normas violadas y concepto de la violación.-

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

De la Constitución Política, el preámbulo, los artículos 1º, 2º, 4º, 48, 83, 150 numeral 19 literales e y f; 1º de la Ley 33 de 1985; y , , 414, 416, 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

7. Como sustento de la nulidad pedida, alegó que EMCALI estuvo constituida como establecimiento público del orden municipal hasta el 30 de diciembre de 1996, y que por orden del Acuerdo 014 de 26 de diciembre de 1996 del Concejo Municipal de Santiago de Cali, se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado, en cumplimiento a lo señalado en los artículos 17 y 41 de la Ley 142 de 1994; lo cual trajo consigo consecuencias jurídicas en el régimen prestacional aplicable a los servidores de la Empresa, conforme al artículo 16 del citado Acuerdo, en el que se señaló como régimen legal de sus servidores el de los trabajadores oficiales; y que excepcionalmente ostentarían la calidad de empleados públicos quienes desarrollaren actividades de dirección, confianza y manejo.

8. También señaló, que la resolución demandada hizo el reconocimiento pensional al margen de la regulación dispuesta en la Constitución y la ley, sustentándose solamente en una Convención Colectiva (1994-1995), de la que se dice es beneficiario el demandado por virtud del acto administrativo que extendió dicho derecho a los empleados públicos y que con posterioridad fue sustraído del ordenamiento jurídico. Por ello, indicó, que mientras no se reúnan los requisitos legales para obtener el derecho a una pensión, tal aspiración constituye una mera expectativa, lo que significa que el accionado no contaba con un derecho adquirido o una situación jurídica consolidada susceptible de ser convalidada por el contenido del artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

Contestación de la demanda.-

9. Dentro del término concedido para el efecto, el demandado mediante apoderado judicial contestó la demanda, en los siguientes términos:

10. Afirmó que al momento de reconocer y ordenar el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación al demandado, aún no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993 para el sector administrativo territorial. Sin embargo, si estaba en vigor, la Resolución 0104 del 4 de octubre de 1983, emanada la Junta Directiva de la demandante, en cuya virtud, le fue reconocida la pensión en monto equivalente al 75% del total devengado durante el último año de servicio.

11. En este orden, destacó que con la promulgación de la Ley 100 de 1993, cuya vigencia inició el 30 de junio de 1995 para las entidades territoriales y las descentralizadas en ese orden, se convalidaron las pensiones con base en normativas locales con beneficios extralegales, que habían sido reconocidas con antelación a la puesta en operación del Sistema Integral de Seguridad Social actual.

12. De este modo, la pensión del causante y la sustitución a la demandada quedaron a salvo con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

Sentencia de primera instancia.-

13. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -Sala de Descongestión mediante Sentencia de 1º de diciembre de 2015, negó las suplicas de la demanda bajo los siguientes argumentos:

14. Efectuado un recuento normativo respecto de la competencia para la fijación del régimen pensional de los empleados públicos, señaló que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 reguló la figura denominada convalidación que se presenta en aquellas circunstancias jurídicas de carácter individual que se hubieran concedido con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales.

15. Teniendo en cuenta que el derecho pensional del causante quedó consolidado el 1º de noviembre de 1993, por cumplir los requisitos de tiempo de servicio y edad para jubilación, con anterioridad al 30 de junio de 1997, concluyó que el acto administrativo de reconocimiento de su pensión quedó amparado por la convalidación dispuesta por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

16. Respecto de la nulidad de la Resolución No. 104 del 4 de octubre de 1983, dispuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de 2 de octubre de 1996, exp. 11697, y que le sirvió de soporte a la resolución de reconocimiento pensional, afirmó que sus efectos no pueden afectar situaciones jurídicas particulares; pues para esa fecha el demandado ya había adquirido el estatus pensional.

Recurso de apelación.-

El apoderado de EMCALI, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a efecto de que sea revocada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, indicando:

17. En cuanto al régimen pensional aplicable al causante de la demandada, consideró que era el contemplado en la Ley 33 de 1985, norma que se transgredió con la expedición del acto acusado dado que se encontraba vigente al momento en que aquel adquirió el estatus pensional, exigiéndose 55 años de edad y 20 de servicio. Sin embargo, el referido causante se pensionó con menos de la edad requerida, al margen de superar el tiempo mínimo de servicio.

18. Respecto de la calidad del causante de la accionada, agregó que no le era posible beneficiarse de prebendas contenidas en una convención colectiva dada su condición de empleado público, y adicionalmente que el cargo ocupado por él, no fue clasificado como de trabajador oficial.

19. Finalmente señaló que la Resolución No. 104 de 4 de octubre de 1983, fue declarada nula por parte del Consejo de Estado, y al desaparecer el fundamento legal del acto administrativo demandado, quedó inmerso en la circunstancia descrita en el artículo 66 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo, lo que quiere decir, que se considera nulo el acto desde su nacimiento, y por tanto, las consecuencias emanadas del mismo debían cesar.

Alegatos de la instancia y concepto del Ministerio Público.-

20. La parte demandada, presentó sus alegatos de cierre pidiendo la confirmación del fallo apelado, reafirmando el argumento de que la pensión reconocida quedó purgada en virtud de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y en ese sentido, no puede predicarse su nulidad.

21. La parte demandante, guardó silencio.

22. El Ministerio Público, se abstuvo de emitir concepto en la causa.

23. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,

CONSIDERACIONES

Problema jurídico

24. A partir del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, la Sala encuentra que el problema jurídico que deberá resolverse, converge en determinar qué...

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