Auto nº 25000-23-42-000-2014-03200-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783536141

Auto nº 25000-23-42-000-2014-03200-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Octubre de 2018

Fecha22 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onse jero ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 25000-23-42-000-2014-03200-01 ( 0921- 17 )

Actor: G.M.P.D.P.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Re ferencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA - MODALIDADES DEL SERVICIO VÁLIDAS - ORDEN DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO- PRUEBA DEL SERVICIO.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de mayo de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por G.M.P. de Parra contra la UGPP, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. La señora G.M.P. de Parra, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 027428 de 17 de junio de 2013, por la cual la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP le negó el reconocimiento de una pensión gracia; y RDP 031453 de 12 de julio de 2013, signada por la misma autoridad, que confirmó el acto inicial.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocer y pagar en su favor una pensión gracia, con la inclusión del promedio de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional; que las sumas de dinero adeudadas sean indexadas a valor presente; y que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 187, 188 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así:

3.1 Señaló, que nació el 19 de diciembre de 1957, y que prestó sus servicios como docente desde el 4 de septiembre al 27 de noviembre de 1978; posteriormente laboró en las mismas actividades desde el 10 de febrero de 1981 hasta el 23 de febrero de 1981; del 3 de junio al 21 de julio de 1981; del 19 de abril al 9 de junio de 1982; del 5 de abril al 5 de junio de 1983; del 5 de junio al 17 de junio de 1983; del 27 de septiembre al 5 de noviembre de 1984; del 13 de mayo de 1985 al 17 de enero de 1986; del 13 de enero al 30 de mayo de 1985; del 1º al 30 de junio de 1985; del 1º al 30 de agosto de 1985; del 1º al 30 de diciembre de 1985; del 3 de febrero al 28 de noviembre de 1986; del 20 de febrero al 30 de noviembre de 1987; del 18 de enero al 30 de noviembre de 1988; del 16 de enero al 3 de diciembre de 1989; del 22 de enero al 30 de noviembre de 1990; del 21 de enero al 2 de diciembre de 1991; del 21 de enero al 30 de noviembre de 1992; del 5 de febrero a la fecha de la presentación de la demanda, acumulando un total de 10.728 días.

3.2 Sostuvo, que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 2 de abril de 2013, la solicitó a la UGPP; no obstante, el derecho le fue negado mediante la Resolución RDP 037428 de 17 de junio de 2013, al considerar el ente previsional que no se encontraba vinculada al 31 de diciembre de 1980, y que los periodos comprendidos entre el 4 de septiembre y 27 de noviembre de 1978, y desde el 10 al 23 de febrero de 1981, certificados en documento de 6 de diciembre de 2010 y 7 de marzo de 2013, en donde se señaló que fueron prestados en virtud de orden de trabajo No. 3126 de 1º de septiembre de 1978 y No. 003 de 10 de febrero de 1981, no podían computarse para el reconocimiento prestacional, y por tanto, no existió vinculación de carácter nacionalizado, distrital, departamental o municipal.

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte demandante citó como disposiciones vulneradas los artículos 13, 23, 29, 48, 48 y 83 de la Constitución Política.

5. Señaló, que la demandante adquirió su estatus pensional al cumplir con la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión gracia, estos es, 50 años de edad, el 20 de diciembre de 2007, y laboró por 28 años, 6 meses y 18 días, a partir del 4 de septiembre de 1978 en interinidad y en propiedad, tiempos que son válidos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia.

Contestación de la demanda.

6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y realizó un exposición de las normas que rigen la pensión gracia, y consideró que la demandante no acreditó los 20 años de servicio como docente departamental, municipal, distrital y nacionalizado con vinculación formal como maestra antes de 1980.

La sentencia de primera instancia.

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 26 de mayo de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos acusados, y en consecuencia ordenó a la UGPP a reconocerle a la demandante una pensión gracia con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la obtención del estatus, pero con efecto fiscal a partir del 2 de abril de 2010, por prescripción trienal.

8. Para lo anterior, tuvo en cuenta que conforme a la prueba aportada al proceso, la accionante prestó sus servicios como docente en Bogotá D.C. en el periodo comprendido entre el 4 de septiembre al 27 de noviembre de 1978, y desde el 10 al 23 de febrero de 1981, por orden de trabajo; luego se desempeñó como docente interino en periodos sucesivos desde el 3 de marzo de 1981 al 30 de diciembre de 1985; como docente temporal de tiempo completo desde el 3 de febrero de 1986 al 30 de noviembre de 1992; y en propiedad desde el 8 de febrero de 1993 y se encontraba activa al 12 de julio de 2013, afirmando que los tiempos laborados en calidad de interino o en virtud de órdenes de trabajo son válidos, tal como lo ha sostenido la Jurisprudencia.

9. Manifestó que operó el fenómeno de la prescripción, pues la actora cumplió 20 años de servicio el 19 de diciembre de 2007, sin embargo se reclamó sólo hasta el 2 de abril de 2013, por lo que se reconoció la pensión gracia a partir del 2 de abril de 2010.

Recurso de apelación.

10. La UGPP apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda; insistiendo en que la pensión gracia es reconocida en favor de los profesores que fueren nombrados, situación que no se cumple por parte de la demandante, pues el periodo comprendido entre el 4 de septiembre al 27 de noviembre de 1978, y desde el 10 al 23 de febrero de 1981 estuvo vinculada mediante ordenes de prestación de servicios, las cuales se hicieron en interinidad, y no fueron aportadas al proceso, por lo tanto es imposible verificar si efectivamente se realizaron bajo esta modalidad.

Alegatos en segunda instancia

11. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

12. La parte demandada señaló que de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, la pensión corresponde a quienes se les aplique la Ley 33 de 1985, y se calcula teniendo en cuenta el 75% de los distintos factores salariales en la Ley 62 de 1985 y devengados en el último año de servicio, y no sobre todos los factores salariales, frente a lo cual citó la sentencia de constitucionalidad de la Sala Plena de la Corte Constitucional C-258 de 2013, la cual indicó que el régimen de transición consiste en un beneficio de quienes hacen parte de regímenes especiales, esto, es, la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos, pero sólo los relacionados con edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y no el IBL, frente a lo cual debe ser revocada la sentencia de primera instancia.

13. El Ministerio Público, no rindió concepto en la causa.

14. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Problema Jurídico.

15. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si el tiempo servido como docente en virtud de órdenes de prestación de servicios, es una de las modalidades viables para el reconocimiento de la pensión gracia; y cómo se acredita con idoneidad el tiempo de servicio.

16. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, el contexto normativo de la pensión gracia y en particular el requisito del tiempo de servicio, para abordar el análisis del caso concreto.

Contexto normativo de la pensión gracia.

17. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación.

18. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del C.N.P.P., se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos:

«El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).

Despréndase de la precisión...

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