Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-00810-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783536309

Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-00810-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Octubre de 2018

Fecha18 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00810-01(22416)

Actor: COLOMBIANA DE NO TEJIDOS Y ACOLCHADOS S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL

FALLO

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 19 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Hechos

1.1.-El Distrito Capital profirió el Emplazamiento para Declarar No. 2013EE139853 de junio 12 de 2013, con el fin de que la actora declarara y pagara el impuesto de Industria y Comercio en dicha jurisdicción, por los años gravables 2008 (bimestres 4 a 6), 2009, 2010, 2011 y 2012.

1.2.-La actora dio respuesta e indicó que sus actividades tienen lugar en el Municipio de Soacha, por lo que fue en esa jurisdicción en la que declaró y pagó el ICA por los períodos objeto del emplazamiento.

1.3.-Mediante la Resolución No. 1904-DDI-041301 del 2 de septiembre de 2013, la administración impuso a la demandante sanción por no declarar el Ica correspondiente a los períodos objeto del emplazamiento antes mencionado.

1.4.- Así mismo, mediante la Liquidación Oficial de Aforo No. 2010-DDI-042118 del 10 de septiembre del mismo año, la Subdirección de Impuestos a la Producción y el Consumo del Distrito Capital, liquidó de manera oficial el gravamen por los períodos objeto de discusión.

1.5.- Los recursos contra ambas decisiones fueron resueltos de manera conjunta en la Resolución No. DDI005106 del 19 de febrero de 2014, que confirmó las anteriores.

Pretensiones

Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“PRIMERO: Que son nulos los Actos Administrativos que se relacionan a continuación, mediante los cuales la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá impuso a la compañía que represento una sanción por no declarar el Impuesto de Industria y Comercio, avisos y tableros y liquidó también oficialmente el mencionado tributo, por los períodos gravables 4, 5 y 6 bimestres de 2008, 1 a 6 bimestres de año 2009, 2010, 2011 y 2012:

A-) Resolución Sanción por no Declarar [No. 1904DDI041301 de 02 de septiembre de 2013], originaria de la Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo.

(…)

B-) Resolución Liquidación Oficial de Aforo, originaria de la Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo.

(…)

C-) Resolución, originaria del Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria, la cual acumuló el fallo de los recursos de reconsideración interpuestos contra los Actos Administrativos a que se hizo referencia en los precedentes literales A-) y B-).

SEGUNDO.- Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que “COLNOTEX S.A.” no está obligada a presentar las declaraciones y pagar las sanciones por el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros en el Distrito Capital por los periodos gravables 4º, 5º y 6º bimestres de 2008, 1º a 6º bimestres de 2009, 2010, 2011 y 2012.

Normas violadas y concepto de la violación

La sociedad demandante citó como normas violadas las siguientes:

Artículo 287 de la Constitución Política de Colombia.

Artículos 195 y 196 del Código de Régimen Municipal.

Artículos 905 y 923 del Código de Comercio.

3.1.- La comercialización de los productos que la empresa fabrica en el Municipio de Soacha no está gravada en los municipios en los que aquellos se distribuyen, pues la actora paga el ICA por la actividad industrial en su sede fabril.

3.2.-De otra parte, la comercialización de productos que no son fabricados por la actora tampoco puede ser gravada en el Distrito Capital, pues en esa jurisdicción no se lleva a cabo el contrato de compraventa con los clientes. El negocio jurídico se perfecciona en el Municipio de Soacha, en el que se encuentra su sede.

En el Distrito Capital se contacta a algunos clientes y se hace la promoción de los productos entre estos, pero la facturación y perfeccionamiento de la venta tiene lugar en el Municipio de Soacha.

3.3.- Por eso, tales ingresos no pueden ser gravados en el Distrito Capital, pues respecto de ellos la actora declara y paga el ICA en el Municipio de Soacha, jurisdicción en la que se causa el impuesto por las actividades industriales y comerciales que adelanta allí.

Oposición

La Secretaría de Hacienda Distrital contestó la demanda manifestando en su defensa, que en los términos del artículo 37 del Decreto 352 de 2002, se presume la causación del ICA en el Distrito Capital cuando la actividad comercial no se realiza a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él”.

Así las cosas, en vista de que la demandante no acreditó que por la venta en la jurisdicción del Distrito Capital, de productos fabricados por terceros, pagara el impuesto de Industria y Comercio en otros municipios, entonces era procedente gravar tales ingresos en el Distrito Capital.

5.-Sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.

Según el a quo, la actora alega que todos sus ingresos provienen de una actividad industrial. Con fundamento en esa intelección de la demanda, aclara que una parte de sus recursos fueron percibidos por la venta de bienes confeccionados por terceros, y comercializados en Bogotá, por lo que están gravados en dicho Distrito.

Así las cosas, como los actos cuestionados se refirieron únicamente a tales ingresos (los percibidos por la venta de productos manufacturados por terceros), entonces aquellos son ajustados a derecho.

De otra parte, el a quo reconoce que, de acuerdo con las pruebas, la actora “declaró y pagó en Soacha la totalidad del Impuesto de Industria y Comercio de los bimestres, 4, 5 y 6 del año 2008, 1 a 6 del año 2009, 2010, 2011 y 2012 por los ingresos que percibió en ejercicio de las diferentes actividades gravadas (industrial y comercial), también lo es que los valores que debían tributarse en la jurisdicción de Bogotá se constituyen en un pago de lo (sic) debido a favor del demandante y en contra del municipio de Soacha, por lo que la misma deberá adelantar el procedimiento correspondiente con el fin de obtener su devolución.

6.- Recurso de apelación

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que aclaró que en la demanda no se alegó que los ingresos provenientes de la venta de productos comprados a terceros estuvieran subsumidos dentro de los percibidos con ocasión de su actividad industrial.

Precisó, que respecto de esos recursos su planteamiento está dirigido a acreditar que no están gravados en jurisdicción del Distrito Capital, porque no es allí donde se perfecciona la venta, aspecto que no fue analizado por el Tribunal.

Por lo demás, reiteró que de acuerdo con las pruebas aportadas, en particular, el certificado de revisor fiscal y el peritaje rendido en primera instancia, es claro que es en el Municipio de Soacha en el que se lleva a cabo la venta de tales productos, lo que explica que sea en dicha jurisdicción en la que se haya pagado el gravamen respectivo.

7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia

La sociedad demandante presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró lo dicho en la apelación.

La demandada, en su escrito de alegatos ratificó lo expuesto en la contestación de la demanda.

8.- Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público emitió su concepto, en el que solicitó revocar la decisión de primera instancia, para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

El agente del Ministerio Público manifestó que la presencia de agentes promotores de Colnotex S.A. en el Distrito Capital, así como la toma de pedido que allí se realiza, no determina el lugar de causación del tributo por la comercialización de mercancías, pues el criterio que debe tenerse en cuenta para el efecto es el de perfeccionamiento del contrato.

En este caso, es en el Municipio de Soacha en el que se pacta el precio como los demás elementos del negocio jurídico, circunstancia de la que da cuenta el informe pericial ordenado por el juez de primera instancia. Por lo tanto, es allí donde se causa el gravamen, y no en el Distrito Capital.

CONSIDERACIONES

1.- Problema jurídico

En los precisos términos del recurso de apelación, y de acuerdo con el marco de competencia del ad quem, el problema jurídico consiste en determinar la legalidad de los actos demandados, que liquidaron en forma oficiosa el impuesto de industria y comercio a cargo de la demandante, por los años gravables 2008 (bimestres 4 a 6) y 2009 a 2012 en el Distrito de Bogotá, y la sancionaron por no declarar el ICA de dichos periodos.

Para ello, la Sección deberá establecer si el gravamen por la comercialización de productos fabricados por terceros, se causó o no en jurisdicción del Distrito Capital, toda vez que, como lo afirma el apelante, no se cuestiona el hecho de que los ingresos percibidos por dicha actividad (la comercialización de productos elaborados por terceros) están gravados.

Lo que se discute, según la demanda es el hecho de que tales ingresos-los generados por la comercialización de productos elaborados por terceros- se causaron en el Municipio de Soacha pues es allí donde se perfeccionan las ventas que dan origen a los mismos.

Aunque la demanda hizo referencia a los recursos producto de la actividad industrial desarrollada por la actora, es claro que los ingresos adicionados en los actos cuestionados corresponden a la comercialización de productos...

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