Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-02141-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783536385

Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-02141-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Octubre de 2018

Fecha18 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente : MART A N.V. RICO (E)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000 - 23 - 26 - 000 - 2006 - 02141 - 01(40785)

Actor: JHON ELKIN GARCÍA DELGADO

Demanda do : NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Incautación de cuentas bancarias/ CONCURRENCIA DE CULPAS - Conducta de la víctima-contribuyó a la concreción de su propio daño pues en su condición de tercero incidental no se hizo parte en el proceso penal para solicitar el levantamiento de la medida-conducta de la Fiscalía General de la Nación- omitió prever en el desarrollo de la etapa instructiva acerca de la licitud de los dineros incautados.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 17 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2006, el señor J.E.G.D., en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe literal incluso los posibles errores):

P RIMERA : Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios materiales y morales ocasionados al señor J.E.G.D. , con motivo de la falla del servicio, como consecuencia de la actuación surtida en la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso n.º 2753 y subsiguientes, donde se ordeno el congelamiento de unas cuentas bancarias, entre ellas la número 41004684-1 del Banco de Occidente y número 501-72682-7 del Banco Comercial `AV VILLAS' mediante oficio s n.º 314 y 319 de fecha 18 de agosto de 199 9 5, enviados a las entidades bancarias, cuyo titular es el aquí demandante, y por tanto, las sumas de dinero que se encontraban depositadas fueron congeladas.

SEGUNDA: Como consecuen cia de la anterior, LA ENTIDAD NACIO N-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN reconozca y pague espontáneamente al demandante los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de trescientos sesenta millones de pesos ($360.000.000) en forma genérica, o en su defecto, lo que resulte probado dentro del proceso.

TERCERA: Sobre el total de las sumas que correspondan a favor del demandante, deberá liquidarse la indexación que determina el artículo 178 del C.C.A.

CUARTA: Las entidades demandadas darán cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 176 del C.C.A.

“(…)”.

2. Como fundamento de sus pretensiones, el accionante informó que es titular de las cuentas bancarias números 501-72682-7 y 41004684-1 inscritas en las entidades bancarias AV Villas y Banco de Occidente, respectivamente, las que fueron incautadas en virtud de la orden emitida por el Fiscal 306 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de la Unidad de Reacción Inmediata el 18 de agosto de 1996, dentro de la causa penal n.º 2753.

2.1. Afirmó que elevó múltiples peticiones al ente investigador tendientes a obtener el levantamiento de las medidas judiciales decretadas, las que fueron despachadas desfavorablemente por más de 9 años, pese a la evidencia de su no participación en los hechos investigados.

2.2. Aseguró que solo hasta el 19 de noviembre de 2004, la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Narcotráfico, consideró que dado el tiempo transcurrido sin que se hallara mérito para iniciar la etapa de instrucción, era procedente dictar una resolución inhibitoria en favor del señor G.D. y, con ella, el levantamiento de la incautación de las cuentas bancarias de su propiedad.

2.3. Por último, indicó que Inequívocamente la actitud de la administración fue la causante eficiente del daño sufrido; en el fondo, lo que se evidencia es la relación de causa y efecto entre la falla y el daño causado, como se probará fehacientemente”.

3.- Trámite procesal

3.1. Mediante providencia del 29 de mayo de 1999, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá admitió la demanda. Esa decisión se notificó a la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en debida forma.

3.2. El Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de auto del 31 de marzo de 2009, declaró su falta de competencia por el factor funcional tras advertir que de conformidad con la Ley 270 de 1996, que desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, la competencia para conocer de tales asuntos se encuentra radicada en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin consideración alguna relacionada con la cuantía

3.3. Posteriormente, mediante auto del 6 de mayo de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, avocó conocimiento del proceso, al paso que declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá como consecuencia de la falta de competencia funcional advertida.

4. La contestación de la demanda

Nación-Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones; advirtió, luego de realizar un recuento general sobre la responsabilidad extracontractual del Estado, la carencia de los elementos necesarios de cara a declarar su obligación de reparar el menoscabo patrimonial causado. Indicó que el actor se encontraba en la obligación legal de soportar la incautación de las cuentas bancarias, toda vez que se estructuró una duda razonable sobre la procedencia lícita de los recursos allí depositados, la que debía ser solventada antes de levantar la medida decretada, máxime teniendo en cuenta la gravedad del hecho punible investigado que involucraba el manejo de los dineros del autodenominado cartel de Cali.

Sostuvo que las peticiones indemnizatorias formuladas no fueron justificadas probatoriamente, tal como lo establecía el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, falencia que impedía reconocer rubro alguno a título de perjuicios materiales e inmateriales.

Adicionalmente, formuló llamamiento en garantía a quien se desempañaba como Fiscal 306 de la Unidad de Reacción Inmediata de Bogotá.

4.1. Llamamiento en garantía

Con ocasión de la solicitud elevada por la entidad demandada, por auto del 29 de julio de 2009, previo a resolver el llamamiento en garantía, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca requirió al llamante a fin de que informara la última dirección de notificación, el cargo desempeñado y la hoja de vida de vida del fiscal .

No obstante lo anterior, revisado el expediente no se halló ninguna actuación posterior referente a la vinculación del llamado en garantía, así como tampoco se previó en la sentencia de primera instancia frente a la responsabilidad del fiscal en la causación del daño.

De las anteriores omisiones, la Sala concluye que el funcionario llamado en garantía no fue vinculado al proceso y, por tanto, no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo respecto de su participación en la causación del daño alegado.

5.- La sentencia apelada

El 17 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Así decidió:

PRIMERO: Declarar la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación, extracontractual y solidariamente responsable de los daños ocasionados al señor J.E.G.D. de acuerdo a lo considerado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación al pago a favor de J.E.G. delgado de 30 SMLMV por concepto de perjuicios morales y de setenta y seis millones novecientos sesenta y tres mil novecientos cuarenta y tres pesos m/cte ($76.963.943) por concepto de perjuicios materiales.

TERCERO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

“(…)”.

El a quo estimó que el daño padecido por el actor, consistente en la imposibilidad de obtener el levantamiento de la medida de decomiso decretada sobre las cuentas bancarias de su propiedad, era imputable a la entidad demandada, en la medida en que (i) omitió notificar al titular de las cuentas de ahorro la existencia de la medida judicial decretada; (ii) olvidó dejarlas a disposición de la autoridad competente, una vez culminó su labor investigativa y (iii) tardó más de nueve años en definir la licitud de los dineros depositados en las referidas cuentas, pese a los múltiples requerimientos formulados por el demandante y al material probatorio aportado que dio cuenta de la no participación del sindicado en la investigación adelantada.

En lo que tiene que ver con el reconocimiento de los perjuicios solicitados, consideró acreditados los de orden moral, en consideración a la frustración experimentada por el actor, quien por nueve años, aunado a su precaria situación económica, soportó el devenir de un proceso penal en el que se inobservaron los mínimos de cumplida y pronta justicia y se le ocasionó un menoscabo patrimonial que no estaba obligado a soportar.

De otra...

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