Sentencia nº 19001-23-31-000-2006-00170-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783536413

Sentencia nº 19001-23-31-000-2006-00170-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Octubre de 2018

Fecha18 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

A CCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso muerte de paciente , diagnosticado con Diabetes Mellitus Tipo II, durante proceso de remisión entre centros de p restación de servicio médico / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Declara probada / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD - Contrato entre empresas promotoras de salud y las instituciones prestadoras de salud / DERECHO A LA SALUD / DAÑOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO MÉDICO - Niega. No se demostró la relación causal / DAÑO POR NEGACIÓN Y DEMORA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO - No se acreditó vulneración al derecho de acceso a atención médica de urgencias / VALORACIÓN PROBATORIA DE ARTÍCULOS DE PRENSA Y REPORTAJES PERIODÍSTICOS - Indicios / INDICIO - Noción. Definición. Concepto / PRUEBA INDICIARIA - Reiteración jurisprudencial / NEXO CAUSAL - Inexistencia por falta de prueba

Para la Sala quedó acreditado el daño, esto es, la muerte del señor F.L.G.V., el 22 de febrero de 2004; además, se evidenció en el proceso que hubo atención médica días antes de su deceso en una de las I.P.S. contratada por CAJANAL S.A. E.P.S. (…) en el presente caso no se cuenta con un dictamen pericial, testimonios médicos o necropsia que permitan determinar la causa de la muerte del señor F.L.G.V., razón por la cual dicha omisión imposibilita a la Sala abordar el estudio respecto de si constituye o no deber jurídico de la demandada resarcir los perjuicios que del daño se hubieren derivado. (…) la Sala acepta lo reiterado por la Corporación respecto a la valoración de artículos de prensa o reportajes periodísticos, los cuales deben ser analizados atendiendo su condición de relevancia, en conjunto con las otras pruebas como indicios contingentes, de manera racional, ponderada y de acuerdo a la sana crítica. En virtud de lo anterior y aunque se pueda entender que la crisis de Cajanal pueda considerarse como un hecho notorio, no hay manera de determinar con certeza de acuerdo al material probatorio aunado en el proceso, que esta condición haya sido el nexo causal, entendido como la falta o negación de la atención de urgencias y que resultara como consecuencia el daño acaecido en el deceso del señor F.L.G.V.. (…) En relación con la falta de contratación para la atención de servicios de salud de niveles I, II, III y IV de complejidad, que aduce la parte demandante, la Sala encuentra aportados los contratos allegados de acuerdo con las pruebas decretadas, en los que se establece la contratación vigente de servicios para la fecha de los hechos, lo que además no respalda una falla administrativa por falta de contratación de servicios a cargo de CAJANAL S.A. E.P.S. Así las cosas, en el caso concreto que ahora se examina se torna, como consecuencia, infructuosa cualquier posibilidad de imputación dentro del examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, porque se está ante la ausencia de prueba de la causalidad del hecho dañoso que pudiera ser imputado al Estado, cuestión que releva a la Sala de cualquier análisis adicional.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Se configuró frente al Ministerio de Salud y Protección Social / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE HECHO - Acreditada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL POR PASIVA DEL MINISTAERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - No se configuró. No prestan directamente el servicio de salud /

La Sala, respecto de la imputación endilgada en el caso concreto a LA NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, estima que si bien tiene legitimación de hecho referida a la relación que se establece en las pretensiones de la demanda, no la tiene materialmente pues como lo ha reiterado la Sección, la causa material está directamente relacionada con la participación real en el hecho origen que se formula en la demanda. Aunado a lo anterior, se observa que el hecho dañoso que se reclama es la muerte del señor F.L.G.V. por la negación u omisión del servicio médico y, siendo evidente que no hubo injerencia directa ni indirecta en la producción de dicho hecho atribuible a la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, y que dentro de sus funciones no tiene establecida la prestación directa de los servicios de salud, se concluye entonces que no se cumple con la legitimación material en el caso en concreto. Por consiguiente, la Sala declara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación- Ministerio de Salud y Protección Social, debido a que carece de legitimación material dentro del presente proceso.

FUERO DE ATRACCIÓN - Competencia para vincular y juzgar a particulares / FUERO DE ATRACCIÓN - Dentro de los sujetos demandados debe haber una entidad pública / FUERO DE ATRACCIÓN - Presupuestos para su procedencia

En sentencia del 29 de agosto de 2007, la Sala de Sección Tercera destacó que el fuero de atracción resulta procedente siempre que, desde la formulación de las pretensiones y su soporte probatorio, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas. Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones lanzadas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción, incluso en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a conocer del pleito. (…) De todo lo anterior se concluye que esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado en virtud del fuero de atracción, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo. Sin embargo, el factor de conexión que da lugar a la aplicación del fuero de atracción y que permite la vinculación de personas privadas que, en principio, están sometidas al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria, debe tener un fundamento serio, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que, razonablemente, conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida.

FALLA PROBADA DEL SERVICIO - R égimen de responsabilidad aplicable / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - E s posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica y hospitalaria / CARGA DE LA PRUEBA - El demandante debe acreditar la falla, el daño antijurídico y la imputación

En los casos de responsabilidad médica, la Corporación ha sentado su posición en el sentido de indicar que, deben analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobra particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho ( 2018 ) .

Radicación número: 19001 - 23 - 31 - 000 - 2006 - 00170 - 01 ( 43526 )

Actor: MARTA SIERRA LONDOÑO Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL” S.A. E.P.S. Y OTROS

Referencia: A CCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daño derivado de la actividad médica / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA negación acceso a servicio de urgencias / DAÑO POR NEGACIÓN Y DEMORA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO - Por no tener acceso a atención médica de urgencias / FALLA PROBADA DEL SERVICIO . El régimen de responsabilidad aplicable es la falla probada del servicio , bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica y hospitalaria, de suerte que, en términos generales, es carga del demandante acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y la imputación / INDICIO - Noción. Definición. Concepto / PRUEBA INDICIARIA - Reiteración jurisprudencial / NEXO CAUSAL - Inexistencia por falta de prueba .

Co noce la Sala d el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia del 20 d e octubre de 201 1 , proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

Las señoras M.S.L., quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo W..F...G.S., S.G.V., M.A.R.C., G.G.O.óñez, M...d.M.G..O. y M.G.O. para que mediante el trámite de la acción de reparación directa, se declare administrativa y extracontractualmente responsable a La Nación-Ministerio de Protección Social, Caja Nacional de Previsión Social S.A. E.P.S. en Liquidación, Servicios Médicos Profesionales del Cauca S.M.P. Ltda. y Clínica La Estancia S.A., por los daños y...

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