Sentencia nº 13001-23-31-000-2009-00085-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783536509

Sentencia nº 13001-23-31-000-2009-00085-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Octubre de 2018

Fecha18 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00085-01(44354)

Actor: E.A.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: La vinculación de un ciudadano a una investigación penal no constituye por sí sola un daño antijurídico; tampoco el que esta se extienda a menos que se acrediten la afectación a los intereses de la víctima.

Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 28 de octubre de 2011 del Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las pretensiones de la demanda (fl. 197-212, c. ppal.).

SÍNTESIS

Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la vinculación del señor E.A.M. a una prolongada investigación penal como presunto autor del delito de falsedad ideológica en documento público, que finalmente culminó por preclusión de la investigación.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Los señores E.A.M., en su propio nombre y en el de sus hijos menores, J.E. y D.A.B.; U.M.M. de Anaya y M.V.A.B., en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación (fl. 1-12, c. ppal.).

1.1. Las pretensiones

La parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fl. 2-4, c. ppal.):

PRIMERA: Que se declare a LA NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados al señor E.A.M. y a sus familiares J.E.A.B. (hijo), D.A.B. (hija), U.M.M. DE ANAYA (madre) y M.V.A.B. (padre), debido a la investigación penal por el supuesto delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, y el decreto de una medida de aseguramiento de detención preventiva inaplicada, adelantada en la Fiscalía Seccional 17 de Cartagena Unidad de Administración Pública y otros; investigación penal que fue finiquitada mediante providencia de fecha 23 de febrero de 2007, por la cual se precluyó la investigación debido a la atipicidad de la conducta investigada y por no existir indicio alguno que condujera a la certeza del hecho investigado.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a la parte demandada, a pagar a los demandantes como reparación del daño ocasionado, los perjuicios de orden patrimonial y extra patrimonial, subjetivos y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo así:

2.1. Perjuicios extra patrimoniales.

2.1.1. Perjuicio moral:

A.) Al señor E.A.M., la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de perjudicado directo por el daño causado por LA NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

B.) A los hijos menores J.E.A.B. y D.A.B., la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, en su condición de perjudicados por el daño causado por LA NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

C.) A los hijos padres (sic) U.M. MORALES DE ANAYA y M.V.A.B., la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, en su condición de perjudicados por el daño causado por LA NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

2.1.2. Daño de relación:

A.) En aras a compensar en forma integral al mengua de posibilidades de actividades que el perjudicado directo podía realizar de no mediar la conducta dañina, para el señor E.A.M., la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

B.) Al núcleo familiar primario conformado por J.E.A.B., D.A.B., U.M.A.M. y M.V.A.B., la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, en razón a que el hecho dañoso trastocó todas las actividades en tal magnitud que padecieron una modificación en su comportamiento social, configurándose un daño en la vida de relación.

2.2. Perjuicios patrimoniales:

2.2.1. Daño emergente: representados en la suma de dinero correspondiente a los honorarios profesionales de abogado que debió pagar el señor E.A.M. para afrontar la defensa de la investigación adelantada en su contra, por valor de QUINCE MILLONES DE PESOS M. CTE. ($15.000.000).

TERCERA: Que la condena económica impuesta en el fallo, sea reajustada y actualizada en los términos de los artículos 174 y siguientes del C.C.A., para efectos del cumplimiento de la sentencia.

CUARTA: Que se condene a las demandadas (sic) al pago de las costas del proceso incluidas las agencias en derecho, de conformidad con la Ley.

1.2. Los hechos

Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fl. 3-7, c. ppal.):

El 12 de febrero de 2002, la Juez Quinta Laboral del Circuito de Cartagena denunció penalmente al demandante, por unas inconsistencias en la entrega de unos títulos de depósitos judiciales en el despacho a su cargo y donde el actor se desempeñaba como citador.

El 26 de febrero de 2002, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación en contra del accionante, por falsedad ideológica en documento público. El 23 de abril de 2004, le dictó medida de aseguramiento, oportunidad en la que se dispuso que la misma no se haría efectiva, por cuanto el demandante ya no era empleado en el Juzgado. El 27 de abril de 2006, el ente instructor revocó la medida de aseguramiento. El 23 de febrero de 2007, precluyó la investigación a favor del demandante.

En ese contexto, se abre paso la declaratoria de responsabilidad deprecada por mantener a una persona indefinidamente sujeta a las consecuencias de la acción penal iniciada en su contra, toda vez que si la preclusión de la investigación deviene porque la conducta resultó ser atípica y por no existir indicio alguno que condujera a la certeza del hecho investigado, sería consecuente responsabilizar al Estado, por obligar al sindicado a permanecer vinculado a una investigación penal de sumo para ellos infructuosa y especialmente porque el investigado soportó durante todo ese tiempo lo reproches sociales, los estragos en su vida normal, familiar y laboral (fl. 6, c. ppal.).

La vinculación a la investigación conllevó, además, la afectación del buen nombre del actor, toda vez que los pormenores de la investigación fueron revelados a los medios de comunicación.

2. La contestación de la demanda

La Nación-Fiscalía General de la Nación (fl. 112-121, c. ppal.) adujo que el demandante debía soportar la investigación que en su contra se siguió, pues había indicios que permitían vincularlo, por tanto, no se le causó un daño antijurídico y, en todo caso, la actuación de la entidad fue conforme al ordenamiento legal, por lo que bajo ningún supuesto podría imputársele el pretendido daño. Además, propuso la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”, en tanto, el demandante hizo incurrir en error a la juez para que entregara unos títulos judiciales a quienes no eran sus beneficiarios.

SENTENCIA APELADA

El a quo negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión advirtió que la Fiscalía General de la Nación contaba con indicios suficientes para adelantar la investigación en contra del actor, por tanto, debía exonerársela de responsabilidad, ya que no incurrió en falla del servicio alguna.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación (fl. 214-220, c. ppal.). Como sustento, adujo que la investigación fue infundada, toda vez que no existía ni siquiera un indicio de responsabilidad penal en contra del actor, tal como lo reconoció la Fiscalía General de la Nación cuando, por atipicidad de la conducta, la precluyó a favor del accionante. En esa medida, el daño, estar vinculado indefinidamente a una investigación, estaba acreditado, igualmente, resultaba imputable al ente instructor, por falla en el servicio.

2 . Los alegatos de conclusión

La Nación-Fiscalía General de la Nación (fl. 229-233, c. ppal.) insistió en la legalidad de su actuación, por lo que el fallo de primera instancia debía ser confirmado, máxime cuando no se acreditó el daño antijurídico o su imputación a la autoridad accionada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Los presupuestos procesales

1.1. La jurisdicción, la competencia y la acción procedente

Como en el presente asunto funge como parte la Nación (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), su conocimiento corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988 y modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos.

Además, en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad la cuantía resulta irrelevante para determinar la competencia, por estar todos estos adscritos funcionalmente de manera exclusiva a los tribunales en primera instancia, tal como lo prevé la Ley Estatuaria de Administración de Justicia.

De otro lado, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo prescribe que la reparación directa constituye la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad extracontractual en los eventos en los que se juzga un hecho de la Administración, tal como ocurre en el presente...

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