Auto nº 11001-03-26-000-2015-00101-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783536637

Auto nº 11001-03-26-000-2015-00101-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Octubre de 2018

Fecha18 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Se empieza a contar a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho que origino el daño

La caducidad como fenómeno preclusivo. Sin perder de vista que la caducidad es descriptivamente diversa, el enfoque generalizado que, además, es el que concierne al caso, la define como “un plazo acordado por la ley, por la convención o por la autoridad judicial, para el ejercicio de una acción o un derecho”. Se trata entonces, de un presupuesto de carácter negativo que opera en algunas acciones contenciosas por el transcurso de un término establecido, que al cumplirse restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio de la acción. (…) si bien la caducidad guarda una estrecha relación con el principio de seguridad jurídica , el cómputo del plazo de que trata la ley debe analizarse en cada caso en particular a partir de los hechos que son presentados con el fin también de garantizar el acceso a la administración de justicia, razón por la cual, no necesariamente el computo de dos años debe efectuarse con la realización pura y simple del hecho causante del daño, sino que resulta necesario, dependiendo del caso, que ese hecho hubiera sido conocido por el afectado. (…) si bien la regla general señala que el término de caducidad debe iniciar su contabilización a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho que genera el daño cuyo resarcimiento se pretende, dicha regla no es aplicable a todos los casos en razón a las circunstancias particulares que se predican de aquellos, tal y como sería por ejemplo, cuando la manifestación o conocimiento del daño no coincide con el acaecimiento del hecho que le dio origen y, en virtud del principio pro danmatum el término de caducidad comienza a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste el daño.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Presupuestos

[E]l daño se concretó el 7 de febrero de 2013 cuando quedó en firme la calificación de la incapacidad laboral; por tanto, el conteo de la caducidad empezó el 8 de febrero hogaño, e iba hasta el 8 de febrero del 2015, pero como este día era inhábil ─domingo─, se corría al día siguiente 9 de febrero de 2015. Sin perder de vista que este supuesto se asumió, en gracia de discusión, con el fin de poder analizar los argumentos expuestos en la súplica, ya que como se dijo, para la Sala el daño se consolidó desde el momento en que se sucedieron los hechos. Como está demostrado que la solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Ministerio de Defensa se efectuó el 13 de marzo del 2015, esto es, cuando ya la pretensión había caducado, no viene al caso analizar el tema de la suspensión prevista en el artículo 102 ejusdem y, respecto de la suspensión en razón al trámite de conciliación prejudicial, en el caso concreto no se allegó el acta o la constancia que certificara si efectivamente se surtió y de qué fecha a qué fecha se adelantó; los correos que al respecto se adjuntaron no son plena prueba del agotamiento del trámite. Adicionalmente, aun cuando dicha prueba obrara, debe recordarse que la figura de extensión de jurisprudencia fue diseñada como un trámite previo y optativo a la presentación de una demanda, que no está condicionada a más requisitos que los que impone el mencionado artículo 102.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DE PROCESO - ARTÍCULO 102

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001 - 03 - 26 - 000 - 2015 - 00101-00(54490)

Actor: ROSA I.M.H. Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA - LEY 1437 DE 2011

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de súplica concerniente a la viabilidad de tramitar la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor H.H.P.M. y su respectivo grupo familiar, de conformidad con lo previsto en los artículos 102, 243, 269 y 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ANTECEDENTES

Con el propósito de dar claridad al caso objeto de estudio, el recuento fáctico y los trámites procesales que anteceden y respaldan el recurso interpuesto, se expondrán en el orden de los acontecimientos, así: i) síntesis fáctica; ii) trámite administrativo de solicitud de extensión de jurisprudencia y; iii) solicitud de extensión de jurisprudencia ante la jurisdicción contencioso administrativa.

1. Síntesis fáctica . En el escrito de solicitud de extensión de jurisprudencia se relatan los siguientes:

1.1. El señor H.H.P.M. ingresó el 8 de enero de 2002 a la Escuela Naval de S. “ARC Barranquilla”, de donde se graduó el 12 de diciembre de 2003 como marinero en la especialidad de tecnólogo naval en oceanografía física, con conocimiento específico en ciencias del mar.

1.2. Atendiendo la especialidad y área de conocimiento, por disposición del comando de la Armada Nacional, H.H.P.M. fue designado desde el 13 de diciembre de 2003 hasta el 25 de octubre de 2009 al Buque de Investigación Hidrográfica y Marítima “ARC Quindío.

1.3. El 26 de octubre de 2009, H.H.P.M. fue trasladado a la Dirección General Marítima - Capitanía de Puerto 17 con sede en Puerto Inírida (Guainía) como jefe de control de naves y en diciembre de ese mismo año quedó como encargado de la Capitanía de Puerto y del control de todos los bienes fiscales, mientras el titular del cargo se encontraba en vacaciones.

1.4. En desarrollo del encargo, el 24 de diciembre de 2009, impidió que la esposa del titular que se hallaba en vacaciones, sacara de las instalaciones el vehículo oficial, razón por la cual se abrió una investigación disciplinaria.

1.5. En represalia por los hechos ocurridos el 24 de diciembre de 2009, el Comandante del Batallón Fluvial de Infantería de M. nº 50, desviando su poder como superior y máxima autoridad militar de la Armada Nacional en Puerto Inírida, gestionó ante la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional y el Comando de la Armada Nacional el traslado de H.H.P.M. a la patrulla del río “ARC Orocue”, mismo que se hizo efectivo a partir del 18 de marzo de 2010. No obstante, arbitrariamente fue reasignado a la patrulla de Río “ARC Magangué”, que operaba en Barrancominas - Guanía.

1.6. Estando en Barrancominas, entre finales de noviembre y comienzos de diciembre de 2010, por motivos de relevo del comandante de la patrulla, H.H.P.M., por ser el suboficial de mayor antigüedad, fue designado como comandante encargado de la unidad fluvial, pese a que no había sido capacitado para operaciones militares; más aún, se le ordenó desplazarse por vía fluvial para servir de apoyo en el sector conocido como caño picho.

1.7. El 25 de diciembre de 2010, en desarrollo de la operación de apoyo en el área asignada, la patrulla fluvial en que se desplazaba H.H.P.M., fue emboscada por el frente 44 de las Farc, produciéndose la muerte de varios de los integrantes de la unidad fluvial; otros dentro de los que se encontraba él, quedaron gravemente heridos y fueron trasladados al Hospital Militar de Bogotá.

1.8. Como consecuencia de las graves lesiones y secuelas que le produjo el ataque terrorista, el 5 de febrero de 2013, mediante acta nº 44, la Junta Médico Laboral le diagnosticó a H.H.P.M. de manera definitiva una pérdida de la capacidad laboral del 100%. Dicha acta fue notificada el 7 de febrero de 2013, corregida el 23 de abril de 2014, mediante acta aclaratoria nº 7 HONAC -2014, la cual fue notificada el 20 de mayo de 2014.

2. Trámite administrativo de solicitud de extensión de jurisprudencia

2.1. Con fundamento en los hechos ya referidos, mediante escrito radicado ante la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, el 13 de marzo de 2015, el señor H.H.P.M., junto a otros integrantes de su núcleo familiar, actuando a través de apoderado, presentaron solicitud de extensión de jurisprudencia con el propósito de que les fueran extendidos los efectos de varias sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, referentes a la responsabilidad del Estado por riesgo excepcional (57-66, c. ppl.).

2.2. El 7 de mayo de 2015, la Coordinadora del Grupo de Reconocimientos de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa, remitió la mencionada solicitud a la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional (fl. 71, c. ppl.).

2.3. El 19 de mayo de 2015, mediante oficio nº OFI15-38600 MDN-DSGDAL-GCC, el Ministerio de Defensa solicitó concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 76-77, c.ppl.); entidad que el 5 de junio de 2015 informó que rendiría el concepto solicitado dentro de los veinte días siguientes (fl. 78, c.ppl.).

2.4. El 10 de junio de 2015, mediante oficio OFI15-45722 MDN-DSGDAL-GCC, el Ministerio de Defensa le informó al solicitante que resolvería la solicitud dentro de los diez días posteriores a que se recibiera el concepto de la Agencia Jurídica del Estado. (fl. 80, c.ppl.).

2.5. Dentro del plenario no obra la respuesta proferida por el Ministerio de Defensa a la solicitud de extensión de jurisprudencia.

3. Solicitud de extensión de jurisprudencia ante la jurisdicción contencioso administrativa

3.1. El 16 de junio de 2015, el señor H.H.P.M., junto a otros integrantes de su núcleo familiar, mediante apoderado judicial y con fundamento en los hechos expuestos ad supra, presentaron ante esta Corporación solicitud de extensión de jurisprudencia, para que al caso de marras...

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