Sentencia nº 25000-23-31-000-2009-01031-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783536645

Sentencia nº 25000-23-31-000-2009-01031-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Octubre de 2018

EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha18 Octubre 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: M.A.M. (E)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-31-000-2009-01031-01(41703)

Actor: L.E.V.O. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANÁLISIS DE FALLA la medida de detención preventiva fue necesaria, razonable y proporcional.

Cuestión previa: La Sala suprimirá de la providencia los nombres verdaderos de los menores de edad involucrados en este proceso, como medida para proteger su intimidad. Por lo anterior, las niñas y el niño cuya identidad se protege serán llamados V., M., Rosa y P..

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 4 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación-Rama Judicial y se denegaron las pretensiones. Se confirmará la decisión de primera instancia.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

El señor L.E.V.O. fue vinculado, como persona ausente y previo la designación de un defensor de oficio, a una investigación penal con fundamento en informe de un Defensor de Familia, el cual condensaba dictámenes médico legales y declaraciones de cuatro menores de edad y de la persona encargada de su cuidado; (ii) la Fiscal Seccional 232 de la Unidad Especializada en Delitos contra la Integridad y Formación Sexuales, mediante providencia de 1º de julio de 2004, profirió medida de aseguramiento en contra del antes nombrado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado y en concurso homogéneo y sucesivo; (iii) el 26 de abril de 2005, la Policía Metropolitana de Bogotá capturó al señor V.O. y lo dejó a disposición de la autoridad competente; (iv) por solicitud de la defensa, fueron llamados a declarar la madre de los menores comprometidos y dos de ellos. La primera, le restó credibilidad al dicho de sus hijos y los segundos, las niñas V. y M., cambiaron sustancialmente su versión inicial de los hechos; (v) la aludida Fiscal 232, por proveído de 21 de julio de 2005, profirió resolución de acusación en contra del hoy demandante; (vi) en la etapa del juicio, la Fiscalía pidió que se le dé plena credibilidad a la versión de los menores y destacó que no se puede soslayar que la retractación que de algunos de ellos, fue posterior a la captura del señor V.O. y a la manipulación que se ejerció por esta causa; (vii) el 21 de abril de 2006, la Juez Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá condenó al señor L.E.V.O. a la pena principal de 64 meses de prisión y (viii) el 4 de agosto de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la anterior sentencia condenatoria y ordenó la libertad inmediata del actor. Decisión que fue notificada, mediante edicto fijado el 23 de agosto de 2006.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

Mediante escrito presentado el 20 de junio de 2008, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá (f. 1-15 c. ppl.), los señores L.E.V.O. y F.A.R.P., quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos A.C.T.R. y B.Y.T.R., a través de apoderado judicial (f. 16 c. ppl.), solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General por la privación injusta de la libertad que afrontó el primero de los nombrados, por espacio de 15 meses y 12 días

Declarar administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General-Rama Judicial de los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación a favor de los demandantes L.E.V.O., F.A.R.P., A.C. y B.Y.T.R. o a quien represente legalmente sus derechos, por la falla judicial y la privación injusta de la libertad del primero de los nombrados.

2. Condenar a pagar en consecuencia a la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, como reparación del daño ocasionado, a favor de cada uno de los demandantes o a quien represente legalmente sus derechos por perjuicios morales, daños a la vida de relación y perjuicios materiales (daño emergente, lucro cesante) causados, las siguientes sumas de dinero:

Perjuicios morales: La suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que los liquide, para cada uno de los demandantes.

Daño a la vida de relación: La suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que los liquide, para cada uno de los demandantes.

Perjuicios materiales: Por daño emergente y lucro cesante la suma equivalente a:

La suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) o el mayor valor que se determine al momento de realizar la liquidación o el resultado de la peritación a favor del señor L.E.V.O., por los siguientes conceptos: La suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000), consistente en los dineros que dejó de percibir durante los veinticinco meses que estuvo privado de la libertad, en razón de un millón de pesos mensuales que devengaba como agricultor, más la suma de quince millones de pesos ($15.000.000), equivalente a los honorarios que canceló al abogado (f. 2 c. ppl.-mayúsculas sostenidas eliminadas del texto).

Los demandantes adujeron que se configura una falla judicial por cuanto el señor L.E.V.O. fue vinculado a una investigación penal y privado de la libertad, pese a que se conocían los “dictámenes de medicina legal que demostraban que las menores no habían sido accedido carnalmente” y que se tenían serios indicios de que ellas “estaban mintiendo en las declaraciones que dieron en Bienestar Familiar” (f. 5 c. ppl.).

Insistieron en que se presentó negligencia u omisión por parte de la Fiscalía y del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá, por cuanto no estudiaron el material probatorio y no ordenaron la práctica de nuevos dictámenes o elementos de convicción que permitieran establecer la verdad.

Trámite de primera instancia

La demanda fue admitida mediante providencia de 21 de enero de 2010, que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (f. 91-96, 98-99 c. ppl.).

Intervención pasiva

La Fiscalía General de la Nación sostuvo que “la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor V.O. por la Fiscalía Delegada obedeció a razones jurídicas atendibles en ese momento determinado, a una decisión que por la época de su expedición se ajustaba a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley, mas No a una actuación indebida por una desfasada subsunción de la realidad fáctica o a una grosera utilización de la normatividad jurídica; razón por la cual discrepamos totalmente de las afirmaciones esbozadas por la parte actora en el libelo demandatorio” (f. 106 c. ppl.-mayúsculas sostenidas eliminadas del texto) .

Puntualizó que “se pronunció jurídicamente, de acuerdo con la naturaleza del hecho investigado que fue por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado y en concurso homogéneo y sucesivo, las pruebas aportadas hasta ese momento, el origen de la acusación y con la observancia de los criterios fijados por la ley, fue así como la Fiscal, al resolver la situación jurídica del señor accionante, decidió dictar medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra por los punibles en mención, basándose en pruebas que satisfacían los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal (f. 107 c. ppl.-mayúsculas sostenidas eliminadas del texto).

Evidenció que “existían unos cargos muy graves, ante estos hechos, el deber de la Fiscalía era el de iniciar la investigación penal e imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, pues era la única medida que procedía de acuerdo al delito investigado y a la época en que sucedieron los hechos” (f. 112 c. ppl.).

Precisó que el hecho de que “el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá discrepe con la decisiones del F.D. y el Juez de conocimiento no significa que sean ilegales o subjetivas; pero en lo referente a la Fiscalía General de la Nación se dio bajo parámetros constitucionales y legales para tales determinaciones, lo que excluye también la noción de detención injusta y, en consecuencia, el daño que pudo sufrir el sindicado al ordenarse su detención, no tenía la categoría de antijurídico y el procesado, en este caso, se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, como quiera que en la investigación sí existía más que indicios graves de responsabilidad, prueba directa en su contra, así mismo, no se encuentra en manera alguna un error jurisdiccional que pueda conllevar una falla en la prestación del servicio de administrar justicia” (f. 116 c. ppl.-mayúsculas sostenidas eliminadas del texto).

La Rama Judicial, por su parte, evidenció que “el demandante fue absuelto por el Tribunal Superior de Bogotá por duda, más no porque se haya demostrado totalmente su inocencia. En efecto, el actor, en el presente caso, fue absuelto por in dubio pro reo, cuando el Tribunal manifestó que “pero de esta confrontación aflora duda sobre la conducta punible, que al no contar con certeza de su realización, como se reclama por los impugnantes, la sentencia deberá revocarse” (f. 137 c. ppl.-mayúsculas sostenidas eliminadas del texto).

Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el demandante no interpuso recurso de apelación en contra de la providencia que le impuso la medida de aseguramiento. Lo anterior, por cuanto, una vez tuvo conocimiento de la investigación, huyó de la justicia.

También propuso la ausencia de...

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