Sentencia nº 27001-23-31-000-2011-00052-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783536653

Sentencia nº 27001-23-31-000-2011-00052-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Octubre de 2018

Fecha18 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: M.A.M. (E)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

R. número: 27001-23-31-000-2011-00052-01(47373)

Actor: SANDRA RINCÓN MOLINA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados durante la prestación del servicio militar obligatorio/ muerte de conscripto con arma de dotación oficial/ PERJUICIOS MORALES a madre de la hija de la víctima/ Ausencia de prueba de la calidad de cónyuge y Tercera damnificada.

La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del C., mediante la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda. La providencia será modificada.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 3 de febrero de 2009, el auxiliar regular de la Policía Nacional E.A.R.G., mientras prestaba su servicio militar obligatorio, falleció como consecuencia de un impacto de bala con arma de dotación, accionada por su compañero de fila H.C.J., en las instalaciones de la estación de Policía de Managrú- C..

ANTECEDENTES

demanda

El 8 de octubre de 2010, la señora S.M.R.M., actuando en nombre propio y representación de la menor V.R.R., a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios causados por la muerte del auxiliar regular E.A.R.G., en hechos acaecidos el 3 de febrero de 2009, en el municipio de Managrú, departamento del C.. Para el efecto, solicitaron se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: Que sea declarada responsable administrativamente y se condene la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional de Colombia por la muerte accidental del auxiliar regular de Policía EDWIN ALEHANDER (sic) RAMÍREZ GÓMEZ c.c. n. o 1.128.470.766 de Medellín Antioquia, quien se encontraba prestando su servicio militar obligatorio Ley 48 de 1993, según acta de posesión n. o 233 del 10 de octubre de 2008, el cual después de su periodo de formación policial, fue trasladado a prestar su servicio al comando de Policía del cantón de San Pablo del municipio de Managrú C., donde venía cumpliendo con el mismo, hasta que infortunadamente el día (3) de febrero de 2009, recibió un impacto de arma de fuego de dotación oficial, accionada por el auxiliar de Policía HENRY CORREA JULIO c.c. n. º 1.038.804.149 de Chigorondó Antioquia, por lo anterior se hace necesario, que se condene a la entidad convocada al reconocimiento de los perjuicios morales puros o subjetivados a las siguientes personas, quienes están legitimadas para actuar, con base en la jurisprudencia y en la prueba documental aportada, en la presente demanda.

Demandantes

Relación

Cantidad

Valor actual

S.M. R.M.

Tercera interesada

100 SMLMV

$51.500.000

V.R.R.

Hija

100 SMLMV

$51.500.000

Total

200 SMLMV

$103.000.000

(…)

SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad administrativa se condene a la NACIÓN COLOMBIANA -MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a pagar a las convocantes, los perjuicios o DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN, derivados del DAÑO ANTIJURÍDICO - RESPONSABILIDAD APLICABLE A SOLDADOS CONSCRIPTOS Y/O REGULARES - MUERTE PRODUCIDA CON ARMA DE FUEGO DE DOTACIÓN OFICIAL - FUSIL, por la modificación del mundo externo de las convocantes - quienes privarán de contar con la presencia física, sus ejemplos, sus caricias, sus sueños y anhelos ente otros, del señor (Q.E.P.D.) E.A.R.G., los anteriores se consideran como base el salario mínimo legal mensual vigente, es decir, ($515.500), o el vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que apruebe la presente conciliación - pero se hace (sic) la verdad es que para la menor V., se le solicitaron doscientos (200) SMLMV, igualmente se debe tener en cuenta la sentencia C. 188/99.

(…)

Demandantes

Relación

Cantidad

Valor actual

S.M.R. MOLINA

Tercera afectada

100 SMLMV

$51.500.000

V.R. RINCÓN

Hija

200 SMLMV

$103.000.000

TOTAL

300 SMLMV

$154.500.000

GRAN TOTAL DE PERJUICIOS MORALES y DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN 500 SMLMV = ($515.000) DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($257.500.000).

TERCERA. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad se conde (sic) a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL a pagar a la demandante menor V.R. RINCÓN los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante consolidado y futuro.

DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO: No se reclama.

DAÑO EMERGENTE FUTURO: No se reclama.

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO:

Se liquidara con base en un salario mínimo legal mensual vigente, $515.000 más el 25% de prestaciones sociales $128.750, lo que nos da como resultado $643.750 -cifra que se debe tener en cuenta desde el tres (3) de febrero de 2009, hasta la fecha en que se presente la propuesta de conciliación prejudicial, es decir, aproximadamente 16 meses, lo que nos da $10.300.000 menos el 50% que era para sus gastos personales, quedando por concepto de lucro cesante consolidado un valor de cinco millones ciento cincuenta mil pesos ($5.150.000); los cuales corresponde a la menor V.R.R., pero que reposaran en cabeza de S.M.R.M., por ser la madre biológica y representante legal de su hija menor.

LUCRO CESANTE FUTURO:

Se liquida igualmente, teniendo como base el SMLMV ($515.000), más el 25% de prestaciones sociales = $128.750, lo que sumado nos da $643.750, partiendo desde la prestación de la demanda, hasta que la menor V.R.R. cumpla los sus (sic) veinticinco años, de edad, fecha en la cual presume el Honorable Consejo de Estado se independizan y hacen su propia vida, menos el 50% por ciento ($321.875), que son los gastos personales de su padre fallecido.

V.R. RINCÓN: Nació el 27-12-2006, la muerte de su padre biológico se registró el tres (3) de febrero de 2009, es decir, tenía 25 meses aproximadamente, por lo que los meses a reparar son 255 meses, liquidados con base en un salario mínimo legal mensual vigente ($515.000) más un 25% ($128.750) por ciento de sus prestaciones sociales ($643.750) menos un 50% de gastos propios del dubitado ($321.875), por 255 meses que faltan para cumplir los 25 años de edad la menor arriba enunciada, ($82.078.125), dinero que debe ser entregado a la señora S.M.R.M., quien demanda en causa propia como tercera afectada y en representación de su hija menor V.R.R.. (...)

CUARTA. Que como consecuencia de la anterior se ordene a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA A PAGAR LAS COSTAS JUDICIALES Y LAS AGENCIAS EN DERECHO a que haya lugar.

Como fundamento de sus peticiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos:

La señora S.M.R.M. “hacia vida de pareja” con el señor E.A.R.G., de cuya relación nació la menor V.R.M., el 27 de diciembre de 2006.

El 10 de octubre de 2008, el señor E.A.R.G. ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, siendo asignado al comando de Policía del cantón de San Pablo del municipio de Managrú-C..

El 3 de febrero de 2009, el señor E.A.R.G. se encontraba realizando turno de seguridad en la estación Vieja, junto con el auxiliar de policía J.H.C., quien accionó su arma de dotación contra la humanidad del primero de los nombrados causandole la muerte.

El señor R.G., al momento de su fallecimiento no había registrado a su hija V.R.M., por tal razón se hizo el reconocimiento por sentencia judicial. En el proceso de filiación extramatrimonial que se adelantó en el Juzgado Sexto de Familia, fue demandado el occiso, representado por sus padres, los señores O.D.S.G.G. y León R.R.Á..

El 10 de marzo de 2010, el Juzgado accedió a las pretensiones de la demanda, se declaró que el señor E.R.G. era el padre extramatrimonial de la menor V., hija de la señora S.M.R.M..

La demanda de reparación directa fue presentada ante los Juzgados Administrativos de Quibdó y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo. Ese despacho, a su vez, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, en razón de la cuantía. Lo anterior con fundamento en lo previsto en los artículos 132 y 134B del C.C.A. (fls.125-126 , c.1)

El trámite de primera instancia

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del C., mediante providencia del 24 de febrero de 2011 (fol. 130, c. 1), la cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fol. 131, c. 1).

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones. Fundó su defensa en que la responsabilidad que pretende endilgarle la parte actora no se funda en las circunstancias en que sucedieron los hechos, por cuanto el occiso incumplió la reglamentación sobre el uso del armamento y participó en un juego de armas, por lo que es dable concluir que la entidad no participó ni activa ni pasivamente, en la producción del daño reclamado” y que el daño fue el resultado del hecho personal del agente.

En ese orden, la demandada propuso la excepción que denominó “culpa exclusiva del agente” (fls. 140, c.1).

El 2 de agosto de 2011, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 8 de mayo de 2012, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fol. 202, c. 1).

En esta oportunidad, la parte actora sostuvo que las pretensiones deben concederse, pues es...

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