Sentencia nº 18001-23-31-000-2010-00161-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783536705

Sentencia nº 18001-23-31-000-2010-00161-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Octubre de 2018

Fecha18 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 18001 - 23 - 31 - 000 - 2010 -00161-01 (58575)

Actor: J.A.G. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Sin que se adviertan nulidades, procede la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del 14 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante la cual se accedió parcialmente al reconocimiento de las pretensiones (fls. 214-228, c. ppal.).

SÍNTESIS

J.A.G. fue vinculado a una investigación penal por el presunto delito de rebelión, bajo sindicaciones de ser colaborador de las FARC. Dentro de la investigación se le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, la cual se extendió desde el 22 de mayo de 2003 hasta el 19 de enero de 2006. La investigación concluyó con sentencia absolutoria en su favor, debidamente ejecutoriada.

ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante demanda presentada el 7 de octubre de 2009 (fls. 23-43, c. 1), ante el Tribunal Administrativo de Caquetá, los señores: J.A.G. (privado de la libertad) quien obra en nombre propio y de sus menores hijas D.A.G.R. y Y.D.G.F.; L.M.F.V. (compañera permanente); quien obra en nombre propio y de su menor hijos L.A.F.V. (hijo de crianza); acudieron en acción de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación, a efectos de lo cual invocaron las siguientes pretensiones:

PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsables a LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en forma solidaria, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad del señor J.A.G., por treinta y dos (32) meses, en las instalaciones del centro penitenciario y carcelario del Cunduy en Florencia (Caquetá) y posteriormente en la penitenciaria central de la (sic) LA PICOTA en la ciudad de Bogotá D.C., en el año de 2003, es decir, desde el 19 de Mayo de 2003 hasta el 19 de Enero de 2006.

SEGUNDA.- Condenar a LA NACIÓN- RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en forma solidaria, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales, a la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o conciliación si la hubiere de:

1.- para J.A.G., la cantidad de Novecientos (900) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de víctima o damnificado y/o afectado.

2.- Para D.A.G.R. y Y.D.G.F.; la cantidad de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno, en su calidad de hijos del S.J.A.G. y/o terceras civilmente damnificadas.

3.- Para L.A.F.V., la cantidad de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en su calidad de hijo putativo del S.J.A.G. y/o terceras civilmente damnificadas.

4.- Para LUZ MARINA FORERO VALENCIA, la cantidad de Cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de compañera permanente del S.J.A.G. y/o tercera civilmente damnificada,

TERCERA.- Condenar a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, en forma solidaria, a pagar a favor de J.A.G., los perjuicios materiales POR LUCRO CESANTE sufridos con motivo de la injusta privación de la libertad, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

a. Unos ingresos mensuales, que dada su condición de mecánico de maquinaria industrial y agrícola se tasan en Novecientos mil pesos ($900.000,00) Pesos Moneda Corriente.

b. Un tiempo de treinta y dos (32) meses, que estuvo sometido a detención preventiva y de manera efectiva privado de la libertad.

c. Actualizada la cantidad de dinero indicada en el literal

a. precedente, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 19 de mayo de 2003 y el que exista cuando se produzca la conciliación si la hubiere y/o el fallo de segunda instancia, o el auto que liquide los perjuicios.

CUARTA.- LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACION-, en forma solidaria, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la conciliación y/o la sentencia, dictarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagarán intereses moratorios a parir de la ejecutoria (Arts. 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con la sentencia C-188 de Marzo 24 de 1.999 de la Corte Constitucional).

QUINTA.- Condenar a la parte demandada al pago de las costas de este proceso

1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación:

1.1.1. Con fundamento en el informe nº 222 DIJIN-ADEVI del 5 de mayo de 2003 en el que se relacionó a varias personas como presuntos milicianos o colaboradores de la Guerrilla de las FARC, basado en las declaraciones de tres exintegrantes del grupo subversivo, la Fiscalía Tercera Especializada de la Unidad Derechos Humanos y DIH de Bogotá, abrió investigación penal en contra de sesenta y cuatro (64) ciudadanos, entre ellos, J.A.G..

1.1.2. Dentro de la mencionada investigación, J.A.G. fue capturado, vinculado mediante indagatoria el 20 de mayo de 2003 y afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva proferida el 3 de junio de 2003. Asimismo, el 23 de abril de 2004 se calificó el mérito de la investigación con resolución de acusación en su contra por el punible de rebelión; el 17 de enero de 2006, mediante juicio a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, bajo radicación 2005-00014-02 obtuvo sentencia absolutoria, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá el 8 de octubre de 2007.

1.1.3. La privación se materializó en dos establecimientos: el centro penitenciario el Cunduy de Florencia, Caquetá y la Cárcel La Picota en Bogotá. Se refirió que por concepto de defensa técnica se le sufragó al abogado J.A.F.M., la suma de dos millones de pesos. Asimismo, que durante el tiempo de privación J.A. y su familia se vieron perturbados psicológicamente por tal evento, se les afectó el desarrollo de la vida familiar, sentimental y económica, sumado a que luego de la recuperación de la libertad tuvieron que soportar el estigma y rechazo social, máxime cuando la captura fue expuesta a la luz pública en varios periódicos y noticieros del país.

1.1.4. Para contextualizar los perjuicios, se dijo que antes de la privación el señor G. convivía de manera armoniosa en la vereda La Chipa Baja del municipio de Puerto Rico, C. y respondía económicamente por sus dos hijas menores, por su compañera permanente y el hijo de aquella, a quien había acogido en calidad de hijo putativo y con quienes compartía el mismo techo. Además, que derivaba ingresos de su actividad como mecánico de maquinaria industrial y agrícola y conductor de vehículos de servicio público.

B. El trámite procesal

2.Mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2011, la Nación - Rama Judicial, contestó la demanda (fls. 66-71 c.1), a través del cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Tras reseñar los fundamentos de la responsabilidad estatal y los títulos de imputación previstos para los posibles daños que se lleguen a producir en el marco de la función de administrar justicia, indicó que conforme a la Ley 600 de 2000, aplicable al caso, era la Fiscalía quien de manera autónoma adelantaba la investigación penal e imponía las medidas de aseguramiento, sin intervención alguna de los jueces.

2.1. Adicionalmente, adujo que la intervención judicial en este caso, se contrajo a proferir la sentencia absolutoria por duda razonable imposible de despejar con los medios aportados por el ente acusador. Asimismo, que las actuaciones durante el juicio estuvieron por completo apegadas a la ley, y se absolvió de todo cargo al sindicado pese a la insistente solicitud de condena de la Fiscalía.

2.3. Como excepciones propuso: i) falta de legitimación por pasiva con fundamento en la autonomía administrativa y presupuestal que tiene la Fiscalía y habida cuenta que fue el ente investigador quien determinó el gravamen de la libertad; ii) falta de causa para demandar, ya que al haber sido absuelto por duda y no porque se hubiera probado la inocencia, el daño no es antijurídico y, iii) la excepción innominada.

3. Por su parte, laNación - Fiscalía General de la Naciónel 19 de septiembre de 2011 presentó contestación de demanda, en cuyo escrito se opuso a las pretensiones. Como razones de la defensa expuso que no estaba probada la falla del servicio atribuible a dicha entidad, es decir, que nada de lo traído en el libelo ni en las pruebas comprometía su responsabilidad; además, que sus actuaciones debían entenderse en el marco del principio de progresividad (fls. 76-84 c.1).

3.1. Argumentó que dicha entidad se limitó a cumplir con el procedimiento dispuesto por la ley para la investigación de los hechos punibles, máxime cuando existían indicios graves que comprometían a J.A.G. con el delito de rebelión y que tornaban en obligatoria la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta. Memoró que contra G. militaban las declaraciones del testigo H.O.R., que con grado de detalle describió la participación de aquél como alias “el mecánico”, encargado de reparar para las FARC vehículos, plantas y motores de borda, además, de obrar como miliciano en la zona de “Las Islas.

3.2. Indicó que en el sub lite tampoco surgía una responsabilidad objetiva, ya que...

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