Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00879-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783536709

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00879-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Octubre de 2018

Fecha18 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-00879-00 (AC)

Actor: M.M.C.N.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Temas: Tutela contra providencia judicial Remoción de liquidador en proceso concursal Naturaleza del acto de remoción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora M.M.C.N., en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 26 de octubre de 2017, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo parcialmente favorable de primera instancia, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento que impetró contra la Superintendencia de Sociedades y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y se declaró inhibida para conocer del asunto.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La accionante afirmó que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, solicitó la nulidad del auto 440-017405 de 18 de octubre de 2005, proferido por el Superintendente Delegado para Asuntos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, por el cual fue removida del cargo de liquidadora de la Sociedad Construir S.A en liquidación.

Señaló que, en primera instancia, la demanda fue tramitada por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, quien en auto de 21 de enero de 2008 declaró la nulidad de todo lo actuado tras considerar que carecía de competencia, en tanto el acto acusado, en su concepto, había sido expedido en ejercicio de las funciones judiciales de la Superintendencia de Sociedades, por lo que no era enjuiciable ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Indicó que luego de que apeló esta decisión, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en auto de 23 de octubre de 2008, decisión contra la que no procedía recurso alguno, la revocó y ordenó continuar con el proceso, tras considerar que el acto demandado era de naturaleza administrativa.

Sostuvo que una vez reanudado el proceso, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, en sentencia de 17 de febrero de 2011, declaró no probada la excepción de inepta demanda, con base en la decisión de 23 de octubre de 2008 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

Refirió que luego de que la entidad apelara el fallo de primera instancia, en escrito en el que no planteó explícitamente la excepción de inepta demanda, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 26 de octubre de 2017, declaró de oficio dicha excepción y se declaró inhibido para conocer del asunto, bajo el argumento de que el acto acusado fue expedido en ejercicio de las funciones judiciales de la Superintendencia de Sociedades.

2. Fundamentos de la acción

La accionante considera que la providencia de 26 de octubre de 2017, emanada del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en tanto incurre en defecto sustantivo, por desconocer las normas y la jurisprudencia del Consejo de Estado que limitan las competencias del juez de segunda instancia a lo esbozado en el recurso de apelación, y el principio de cosa juzgada plasmado en las sentencias T-1274 de 2005 y C-744 de 2001 de la Corte Constitucional, al reabrir un tema decidido por esa misma Corporación mediante auto interlocutorio, cuya revocatoria no está prevista en el ordenamiento jurídico para que los jueces reformen lo allí decidido.

3. Pretensiones

La actora plantea la siguiente:

“S. a esa Honorable Corporación que se tutelen los derechos al debido proceso, de defensa y al acceso a la administración de justicia, vulnerados por la providencia atacada, por lo que solicito que se deje sin efectos la decisión contenida en la sentencia de 26 de octubre de 2017 y en consecuencia se decida de fondo el asunto sometido a consideración en el caso de la suscrita M.M.C. contra la Superintendencia de Sociedades”.

4. Pruebas relevantes

Al trámite de la tutela se allegó el expediente original, en calidad de préstamo, del medio de control de nulidad y restablecimiento 2006-00139-01, demandante: M.M.C..

5. Trámite procesal

Por auto de 3 de abril de 2018, el despacho admitió la petición de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Superintendencia de Sociedades y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”

En escrito fechado 16 de abril de 2018, el magistrado ponente de la decisión objetada rindió informe en el proceso y pidió que se desestimaran las pretensiones, en tanto, indicó, la solicitud no reúne los requisitos que definen su procedencia, ya que los argumentos que esgrime no son más que inconformidades con el sentido de la decisión adoptada, con los cuales pretende abrir una tercera instancia en el proceso ordinario que adelantó.

Afirmó que la accionante no define específicamente la forma en que su inconformidad respecto de la sentencia atacada se traduce en un defecto sustantivo, pues se abstiene de identificar la norma jurídica que, a su juicio, resulta inaplicable o que fue irregularmente interpretada.

Sostuvo que, contrario a lo afirmado por la actora, la entidad demandada en el proceso sí manifestó su inconformidad por el hecho de que se profiriese un fallo de fondo a pesar de que se tratara de un acto de naturaleza jurisdiccional.

Indicó que en el caso no había otra opción más que la inhibición para fallar de fondo el proceso, pues ante la inexistencia de control judicial del acto demandado resultaba imperativo abstenerse de fallar la litis, no obstante el mandato general que impone evitar en lo posible sentencias de esa naturaleza.

6.2. Intervención de la Superintendencia de Sociedades

A través de la Coordinadora del Grupo de Defensa, la entidad solicitó que se negaran las pretensiones de la solicitud, por cuanto, en su concepto, la decisión objetada no adolece de vicio alguno.

Refirió que, en efecto, la decisión que originó la controversia se encuentra bien fundamentada, en tanto fue dictada por esa entidad en el marco de un proceso concursal, en el que la misma actúa como juez.

Afirmó que, en su criterio, lo que realmente busca la accionante es convertir un mecanismo subsidiario y residual como la tutela, en una instancia adicional con el fin de reabrir un debate sobre asuntos que ya fueron resueltos por el juez natural de la causa.

Finalmente, sostuvo que la facultad oficiosa del juez administrativo impone el deber de analizar y declarar cualquier excepción que encuentre demostrada dentro de una actuación, aun cuando no se haya expuesto por las partes, conforme lo prevé el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

6.3. El Ministerio de Ambiente declaró no tener ninguna injerencia en los hechos, por lo que, sostuvo, se atiende a lo que se demuestre en el trámite de la acción.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si la providencia de 26 de octubre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante la que revocó el fallo de primera instancia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento que la accionante impetró contra la Superintendencia de Sociedades, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, por incurrir en defecto sustantivo por desconocer las normas y la jurisprudencia del Consejo de Estado que limitan las competencias del juez de segunda instancia a lo esbozado en el recurso de apelación, y el principio de cosa juzgada plasmado en la sentencia C-744 de 2001 de la Corte Constitucional, en tanto reabrió un tema decidido por esa misma Corporación mediante auto interlocutorio, cuya revocatoria no está prevista en el ordenamiento jurídico para que los jueces reformen lo allí decidido, conforme a lo previsto en la sentencia T-1274 de 2005 de la Corte Constitucional.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta...

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