Sentencia nº 68001-23-33-000-2014-00483-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783536749

Sentencia nº 68001-23-33-000-2014-00483-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2018

Fecha17 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 68001-23-33-000-2014-00483-01 ( 0265-16 )

Actor: LIND JENNY AYALA HERRERA

Demanda do: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE GIR Ó N

Decide la Sala el recu rso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 14 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaura da por la señora L.J.A.H. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE GIR Ó N .

ANTECEDENTES

EL MEDIO DE CONTROL

Por conducto de apoderad o judicial y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPAC A , la actor a presentó demanda con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo de fecha 22 de noviembre de 2013, a través del cual la entidad demandada le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas con ocasión de su vinculación en el cargo de auxiliar de enfermería.

E n consecuencia, pidió que se declare , de un lado, que la relación que mantuvo con el Hospital fue de carácter laboral , y de otro, que el t iempo que trabajó desde el 2 de febrero de 2009 hasta el 30 de junio de 2011, produjo efectos legales que dan lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales e indemnizaciones como si fuera una empleada de planta.

Por lo anterior, solicitó condenar a la demandada al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemn ización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado y sanción por la no afiliación ni consignación oportuna de cesantías a un fondo privado.

Finalmente, requirió dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

Como hechos la demandante relató que prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital SAN JUAN DE DIOS DE GIR Ó N (ESE), de forma continua e ininterrumpida desde el 2 de febrero de 2009 hasta el 30 de junio de 2011, a través de contratos de prestación de servicios, periodo durante el cual recibió una remuneración mensual a título de honorarios.

Señaló que e n el desempeño de sus labores , que eran iguales a los de un empleado de planta , cumplió con las órdenes emanadas de sus superiores y el reglamento interno de trabajo, y que adicionalmente acató el horario establecid o por la entidad hospitalaria de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m., de lunes a viernes , por lo que ej erció sus funciones bajo contin ua subordinación y dependencia.

De igual manera, manifestó que de su labor como auxiliar de enfermería en el servicio de urgencias y hospitalización se puede adv ertir la relación directa con el servicio de salud que brinda la ESE SAN JUAN DE DIOS DE GIR Ó N a sus usuarios, servicio que debe desarrollarse con empleados de planta y no mediante personal vinculado a través contratos de prestación de servicios , toda vez que es una actividad que no puede realizarse de manera autónoma e independ iente, pues requiere del control de los médicos del hospital .

Asimismo, indicó que f ue despedida sin justa causa al darse por terminado su contrato de trabajo en forma definitiva sin pagarle las acreencias laborales a que tenía derecho , tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio s , prima de navidad y vacaciones.

Por lo anterior, el 15 de noviembre de 2013 elevó petición ante la entidad demandada con el fin de que le fuera reconocida la relación laboral y las prestaciones sociales e indemnizaciones a que hubiere lugar, solicitud que obtuvo respuesta negativa por medio d el acto administrativo acusado proferido el 22 de noviembre de 2013.

El 5 de marzo de 2014, a través de apoderad o , solicitó ante la Procuraduría General de la Nación audiencia de conciliación extrajudicial, la cual se llevó a cabo el 7 de mayo de 2014 y se declaró fallida por falta de ánimo concil iatorio por parte de la entidad convocada.

DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

I nvocó en la demanda como vulnera dos los artículos 13, 25 , 53 y 209 de la Constitución Política; 23 y 24 del Código Susta ntivo del Trabajo ; 1 y 2 de la L ey 50 de 1990, 50 de la Ley 80 de 1993; 1 de la Ley 244 de 1995; 2 del Decreto 2712 de 1999, 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968; 8, 9, 10, 18, 20 literales a) y b), 21, 25, 26, 28, 29 y 40 de l Decreto 1045 de 1978; 45 del D ecreto 1042 de 1978; 1 al 4 del Decreto 1160 de 1947; 85 y 206 del CCA; Ley 640 de 2001 y Ley 1716 de 2009.

Al desarrollar el concepto de violación argument ó , en síntesis, que en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas existió una verdadera relación laboral fundamentada en la subordinación y dependencia respecto del h ospital, sumad a a la prestación personal del servicio y a la remuneración que per cibió . Además dijo que las funciones y obligaciones que le fueron asignadas y que cumplió de manera habitual y continua como auxiliar de enfermería , eran propias de un empleado público de la entidad, las cuales a su vez se encuentran establecidas en los D ecreto s 1335 de 1990 y 1569 de 1998.

No obstante lo anterior , la entidad demandada con el fin de evadir el re c o nocimiento y pago de las prestaciones sociales que le correspondían , optó por el con trato de prestación de servicios y no por la relación legal y reglamentaria, desconociendo las normas de carácter laboral.

CONTESTACI ÓN DE LA DEMANDA

El apoderado del ente demandad o se opuso a las pretensiones y al efecto propuso como excepciones las que denominó:

(i) «prescripción de la acción » , toda vez que, en su sentir, entre la fecha en que se terminó la relación contractual entre las partes y la presentación de la reclamación administrativa, trascurrieron los 3 años con los que contaba la demandante para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 ; (ii) «inexistencia de la subordinación laboral» , comoquiera que los contratos de prestación de servicios suscritos por la actora se rigieron por la Ley 80 de 1993, por lo que la actividad contratada se desarrollaba por la contratista por su cuenta y riesgo previa concertación con la entidad contratante, la cual a su vez por disposición expresa de la norma en cita debía ser supervisada por la contratante a través de un funcionario de la entidad, sin que ello implicara subordinación o dependencia; (iii) « inexistencia d e la obligación reclamada» , en razón a que la demandante carece de fundamentos de hecho y de derecho en lo que pretende pues de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se advierte la clara existencia de una prestación de servicios profesional es y no de una relación laboral; (iv) «inexistencia d el vínculo laboral» , comoquiera que la señora AYALA HERRERA no acreditó los elementos de una relación laboral, específicamente, la subordinación, pues la actividad contratada la ejecutó por su propia cuenta y riesgo; (v) «cobro de lo no debido» , puesto que se pretenden las prestaciones sociales e indemnizaciones propi a s de una relación legal y reglamentaria, cuando a lo único que tiene derecho la contratista es a los emolumentos pactados en el contrato de conformidad con la Ley 80 de 1993; (vi) «buena fe de la accionada» y (vii) « genérica ».

En la audiencia inicial celebrada el 24 de junio de 2015, se fijó el litigio en los siguientes términos:

«PROBLEMAS JURÍDICOS: Consiste en establecer si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 22 de noviembre de 2013, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral entre la accionante y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - ESE- HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE G., así mismo, se negaron los derechos y acreencias laborales derivadas de los servicios profesionales prestados por la demandante, para ello se debe establecer, (i) Si se configuran los elementos exigidos legal y jurisprudencialmente para la declaración del contrato realidad, entre la señora L.J.A.H. y LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO -E.S.E.- HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, (ii) Y de ser cierta la existencia del contrato realidad, determinar si hay lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestaciones sociales del tiempo laborado, en igualdad de condiciones a aquellas que devengaban los auxiliares de enfermería de planta de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO -E.S.E.- HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE GIRON. (iii) Y si hay lugar al pago de una indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales por despido injustificado» (fol. 160).

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Santander en providencia de 14 de septiembre de 2015 , accedió p a rcialmente a las pretensiones de la demanda p or considerar , que de conformidad con las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente se logró evidenciar que entre las partes existió una verdadera relación laboral desde el 2 de febrero de 2009 hasta el 31 de junio de 2011, comoquiera que se acreditaron los tres elementos necesarios para que se configurara la existencia de un contrato...

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