Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03244-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783536793

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03244-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2018

Fecha17 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-03244-00 (AC)

Act or : RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La señora S.H.P. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que solicitó la nulidad de la Comunicación del 7 de septiembre de 2009, mediante la cual la directora seccional de Administración Judicial le solicitó hacer entrega del cargo en el que se desempeñaba, esto es, el de profesional universitario, grado 15, de la Oficina de Apoyo Judicial de Juzgados Administrativos, en razón a la reestructuración ordenada por el Acuerdo PSAA09-6186 del 2 del mismo mes y año.

El 16 de diciembre de 2013 el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cali declaró probada la excepción de inepta demanda y, en consecuencia, se inhibió para dictar una decisión de fondo. La parte demandante interpuso recurso de apelación. El 21 de junio de 2018 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de la Comunicación precitada y condenó a la entidad demandada a pagar a la señora P. los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir en los términos allí señalados.

b) Inconformidad

Consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Para el efecto, afirmó que aquel incurrió en las siguientes causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales:

1. Desconocimiento del precedente judicial al no tener en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la diferencia entre la estabilidad laboral de un trabajador en provisionalidad y uno de carrera administrativa y aplicar dos sentencias de forma equivocada, concretamente la Sentencia SU-917 de 2010 y T-228 de 2016.

2. Violación directa de la Constitución Política y defecto sustantivo porque: A. La decisión se fundamentó en el artículo 96 del Decreto Reglamentario 1227 de 2005, a pesar de que no era aplicable al presente asunto y transgredió los artículos 75 y 86 de la Ley 270 de 1996 y B. La magistrada ponente de la decisión no se declaró impedida, a pesar de que hubo nombramientos recíprocos entre la demandante y aquella.

PRETENSIONES

Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, decretar que la posición adoptada por el Tribunal accionado constituye una vía de hecho por violación directa de la Constitución Política, defecto sustantivo y desconocimiento de precedente judicial, revocar la sentencia del 21 de junio de 2018 y dictar una nueva decisión conforme a derecho.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

S.H.P. (ff. 96-105)

En su calidad de vinculada y demandante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, manifestó que la acción de tutela no es procedente para discutir argumentos legales razonables, ya que no se trata de una tercera instancia, como lo ha indicado el Consejo de Estado. En esa medida, en caso de que existan varias interpretaciones, debe prevalecer la del juez de conocimiento, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial.

Aseguró que el acto administrativo demandado, contrario a lo alegado por el accionante, es susceptible de control, puesto que extinguió una situación jurídica al decidir de manera definitiva la terminación de la prestación de sus servicios laborales en la institución. Agregó que si bien el Acuerdo PSAA-9-6186 del 2 de septiembre de 2009 desapareció el cargo de profesional universitario, grado 15, también lo es que cuando en el mismo acto administrativo se estipula la creación de otro cargo de idéntica denominación y categoría, opera una reestructuración, mas no la supresión.

Señaló que no puede entenderse que el cargo que desempeñaba fue eliminado porque el Acuerdo referido conservó en idéntica forma su estructura funcional original, antes de la medida adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura. Añadió que el Acuerdo previó que mientras se surtía el concurso de méritos, los cargos allí creados serían provistos en provisionalidad, por lo que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Cali continuó con el mismo personal que estaba en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos. Expresó que tiene los requisitos académicos y de experiencia para continuar en el cargo que ostentaba.

Adujo que en el presente asunto no se discutió si se efectuó una inadecuada reestructuración por falta de estudios técnicos o similares, sino que se desconoció que el Acuerdo del 2 de septiembre de 2009 conservó en la planta organizacional el cargo de profesional universitario, grado 15, en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos, por lo cual debía permanecer en el cargo, como ciertamente se determinó en la sentencia de segunda instancia.

Mencionó que la posición del accionante de que la magistrada ponente debió declararse impedida tenía que ser planteada en la oportunidad legal pertinente, lo cual no fue respetado, por lo que no puede pretender en esta sede subsanar su omisión, máxime cuando no se presenta ninguna causal para la recusación.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (ff. 121-125, 128-130 y 132-137)

El magistrado, V.A.H.D., expuso que de la lectura de la providencia controvertida se evidencia que la Sala de Decisión encontró acreditadas varias circunstancias sobre la gravedad de los vicios del acto administrativo que desvinculó a la señora P. del cargo de profesional universitario, grado 15, sin motivación constitucionalmente admisible. Precisó que el acto atacado fue el que realmente definió la situación de la demandante al desvincularla del cargo que desempeñaba y que el Acuerdo PSSA 09-6186 de 2 de septiembre de 2009 mantuvo el cargo desempeñado por la señora P., sin variar las condiciones materiales y jurídicas.

Aclaró que el precitado Acuerdo no fue el que desvinculó a la señora P., como lo planteó el accionante, ya que solamente podía entenderse que era aquel si el mismo hubiera acabado con el cargo de profesional universitario, grado 15, lo cual no ocurrió. Estimó que debido a que el cargo perduró en la estructura administrativa y a la situación legal de la demandante y las garantías constitucionales que le asistían, tenía una estabilidad relativa y una expectativa legítima de continuar en el cargo hasta que se presentara una justificación constitucional y legalmente admisible.

Reiteró que el cargo aludido no dejó de existir en ningún momento, pues la supuesta supresión y la nueva creación fueron decididas en el mismo acto administrativo, esto es, el Acuerdo del 2 de septiembre de 2009. Aseveró que los vínculos y las garantías eran distintas entre los funcionarios que ocupaban los cargos que no fueron suprimidos, como era el caso de la demanda de los que sí lo fueron. Por consiguiente, no se efectuó una debida motivación del acto de retiro porque el mismo no fue suprimido. Sostuvo que el tratamiento dado a la señora P. fue inadecuado, por cuanto se le comunicó la supresión de un cargo que no fue suprimido y se le atribuyó al Acuerdo PSSA09-6186 del 2 de septiembre de 2009 una consecuencia jurídica que no generó.

Indicó, en cuanto al alegado del impedimento de los magistrados de la Sala, que si bien el Tribunal se pronunció sobre la continuidad de la señora P. en el cargo que venía ejerciendo como juez administrativa de Buenaventura por la misma autoridad judicial, lo cual no se trató de la aplicación de la política institucional que propende por privilegiar el servicio público y la continuidad de los servidores judiciales en provisionalidad que ejercen con dignidad y decoro su cargo. Argumentó que el accionante no presentó ese planteamiento en el proceso y que no existe una causal de impedimento, pues la señora P. no intervino en la postulación, nombramiento o confirmación de los magistrados L.S.A.O. y V.A.H.D..

Expresó que no tiene conocimiento sobre la vinculación de la señora J.A.M.D. en el despacho de la magistrada L.S.A.O. y posteriormente en el de S.H.P.. Sin embargo, puntualizó que el cargo de oficial mayor que, según el accionante, ostentaba la señora M.D., es un cargo adscrito a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, cuyo nominador es la Sala Plena de la corporación y no un magistrado en particular.

Por su parte, los magistrados A.M.C.B. y V.A.H.D. explicaron, en armonía con lo expuesto, que en la providencia debatida se analizó los actos administrativos que podían ser enjuiciados mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se trata de procesos de reestructuración de plantas de personal de las entidades públicas y se determinó que la Comunicación del 7 de diciembre de 2009 era un acto administrativo definitivo que dispuso la terminación del vínculo legal y reglamentario de la señora P..

Afirmaron que en atención a que el cargo no desapareció de la planta de cargos y perduró en su estructura administrativa, era necesario expedir un acto administrativo motivado para disponer el retiro del servicio de la empleada que lo desempeñaba en provisionalidad, lo cual no ocurrió. Informaron que en la providencia se justificó la razón...

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