Auto nº 11001-03-25-000-2014-00367-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783536837

Auto nº 11001-03-25-000-2014-00367-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2018

Fecha17 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN EGUNDA

Consejero p onente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 11001-03-25-000-2014-00367-00 ( 1138-14 )

Actor: R.A.R.C.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP

Solicitud de extensión de jurisprudencia

Procede la Sala a resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta por el señor R.A.R.C. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- ugpp.

ANTECEDENTES

La solicitud

Pretensiones

El señor R.A.R.C., mediante apoderado, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación bajo el radicado núm. 250002325000200607509 01 (0112-2009), con ponencia del doctor V.H.A.A., por encontrarse en los mismos supuestos fácticos y jurídicos del demandante de la mencionada providencia.

Como consecuencia de la extensión de los efectos de la sentencia invocada, solicitó se ordene a la entidad reliquidar la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, es decir entre el 1 de febrero de 2006 y el 30 de enero de 2007. (fl. 28)

Supuestos fácticos

De los hechos expuestos por el señor R.A.R.C., se destacan los siguientes:

Mediante Resolución 41649 del 22 de septiembre de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social-cajanal (fl. 15-17) le reconoció pensión de jubilación, efectiva a partir del 29 de noviembre de 2005.

Por medio de la Resolución rdp 008881 del 26 de febrero de 2013, cajanal negó la reliquidación solicitada por el peticionario, decisión que fue confirmada por la Resolución rdp 015500 del 8 de abril de 2013.

Mediante Resolución 01240 del 21 de enero de 2009, cajanal reliquidó la pensión del señor Paredes Rojas, estimando la nueva cuantía en suma de $ 597.261,23.

El 19 de diciembre de 2013, el señor R.A.R. radicó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, solicitud de extensión de jurisprudencia (fl. 9-10), la cual fue negada a través de la Resolución rdp 000922 del 15 de enero de 2014. (fl. 2-7)

Traslado

Por medio de auto del 22 de mayo de 2014, se ordenó correr traslado de la extensión de jurisprudencia por el término común de treinta (30) días a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público, quienes intervinieron en el proceso en los siguientes términos:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP (folios 84 a 92)

La entidad se opuso a los hechos y a las pretensiones propuestas por el solicitante, por las siguientes razones: i) la sentencia no podía tener aplicación al caso en concreto toda vez que la corte constitucional ya se pronunció acerca de la interpretación del artículo 36 de la ley 100 de 1993, específicamente en lo atinente al ingreso base de liquidación de las personas que se encuentran en el régimen de transición, al igual que los factores salariales que se deben tener en cuenta; ii) tal como lo expuso la Corte Constitucional, el régimen de transición no amplió los beneficios en cuanto el IBL y los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para liquidar la pensión, por lo tanto, se debe acudir a lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994; y iii) El petente solicitó la extensión de jurisprudencia a un caso diferente, toda vez que solicitó factores que no fueron objeto de estudio en la sentencia del 4 de agosto, tales como auxilio de transporte, vacaciones, bonificación por recreación y prima de servicios.

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (folios 78 a 81)

Mediante memorial allegado el 9 de septiembre de 2014, la apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se opuso a la solicitud presentada por el señor R.A.R.C., argumentando que de lo expresado por el petente, no se evidencia se encuentre en la misma situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Lo anterior por cuanto la entidad demandada en el presente caso es diferente a la accionada en la jurisprudencia del Consejo de Estado y porque el peticionario a diferencia de la sentencia señalada, no obtuvo el reconocimiento pensional el mismo año de retiro.

La entidad agregó que ante las posturas disimiles el Consejo de Estado y la Corte Constitucional frente a la inclusión de los factores salariales que se deben tomar para la liquidación de la pensión de vejez en el sector público, se concluye que no existe verdaderamente una única jurisprudencia que pueda ser aplicada inequívocamente por la administración al enfrentarse a estos asuntos.

1.2.3. El Ministerio Público

El auto del 22 de mayo de 2014, le fue notificado a la Procuraduría Segunda Delegada ante esta Corporación (folio 39 y 40); sin embargo, guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Problema Jurídico

Le corresponde a esta Sala determinar si en el sub lite es procedente extender los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación bajo el radicado número 250002325000200607509 01 (0112-2009), relacionada con la interpretación armónica del artículo 3 de la Ley 33 de 29 de enero de 1985, modificado por la Ley 62 de 16 de septiembre de 1985, en tratándose de los factores que deben tenerse en cuenta para la pensión de jubilación en el sector público.

Marco normativo y jurisprudencial

El Consejo de Estado, como tribunal supremo y órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene la labor de proferir las sentencias de unificación con el objeto de guiar a los jueces y autoridades en la manera como una determinada consecuencia jurídica debe atribuirse en tratándose del análisis de un caso con supuestos fácticos similares. Lo anterior en aras de garantizar la confianza legítima de la sociedad civil en la administración de justicia, la seguridad jurídica y la economía procesal.

En este sentido y dado que es indispensable que el sistema jurídico de nuestro país sea coherente y consistente pese al denso tráfico jurídico existente, el Consejo de Estado debe propender porque no solo los tribunales y jueces conozcan las pautas o reglas jurisprudenciales que deciden de forma uniforme casos similares; sino que debe garantizar que las autoridades administrativas extiendan a terceros los efectos de una sentencia de unificación, siempre y cuando se acredite o justifique razonadamente que el peticionario está bajo la misma situación fáctica y jurídica en la que se encontraba el demandante cuando se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

En el anterior contexto es claro que el legislador del 2011, al redactar los artículos 10, 102 y 369 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pretendió no solo regular el trámite administrativo y judicial en relación con la extensión de los efectos de las sentencias de unificación que profiere esta Corporación, sino que también quiso reiterar el deber que tiene la Administración de resolver y aplicar las normas en forma homogénea, cuando los fundamentos jurídicos y fácticos presentados en el escrito de la solicitud y en la sentencia cuya extensión se persigue son idénticos. Lo anterior en aras de disminuir la judicialización innecesaria de casos.

En virtud de lo expuesto, es importante recordar que el artículo 10 del CPACA, al referirse al deber de aplicar uniformemente las normas y la jurisprudencia, consagra:

Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. […]

La norma en cita permite colegir que la Ley 1437 de 2011 reconoce el precedente judicial como una fuente de derecho y, por consiguiente, es deber de las autoridades administrativas acatar las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, no sin antes resaltar que las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia deben aplicarse de manera preferente.

Ahora bien, en relación con el procedimiento administrativo especial, advierte esta Sala que el mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en su artículo 102, el cual establece los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión que se formulan ante las autoridades administrativas, así:

Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:

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