Auto nº 11001-03-06-000-2018-00114-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 16 de Octubre de 2018
Fecha | 16 Octubre 2018 |
Emisor | Sala de Consulta y Servicio Civil |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número : 11001-03-06-000-2018-00114-00 (C)
Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES, CALDAS
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, C., y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
ANTECEDENTES
De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presente conflicto de competencias pueden resumirse así :
1. El 29 de octubre de 2014, el Coordinador del Grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, C., del Consejo Superior de la Judicatura, expidió la constancia No. 115, en la que certificó que el señor C.A.C.C., identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.233.000, laboró, como empleado público, en los cargos de citador y escribiente, en el Juzgado 5º Civil Municipal de Manizales, durante los siguientes periodos: (folios 9 a 10).
Cargo
PERIODO
Desde
Hasta
Citador
01/09/1977
14/07/1978
Escribiente
15/07/1978
31/07/1978
Citador
01/08/1978
15/11/1979
Escribiente
16/11/1979
31/07/1980
Escribiente
16/10/1980
31/08/1983
2. El 15 de febrero de 2018, el señor C.C. solicitó al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Manizales la liquidación y pago de las cesantías definitivas, por el tiempo que laboró en el Juzgado 5º Civil Municipal de Manizales, como consecuencia de la terminación de su vínculo laboral con la Rama Judicial, petición que fue reiterada el 23 de abril de 2018 (folios 11 y 20).
3. El 7 de marzo de 2018, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Manizales dio respuesta al derecho de petición presentado por el señor C. (folio 11), en los siguientes términos:
“ Se le informa que el pago de la menciona(sic) prestación en dicha época , correspondía a la Caja Nacional de Previsión - Cajanal, en esta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial no reposa información al respecto, ni archivo de hoja de vida, por consiguiente el trámite de reclamación de dicho emolumento debe elevarlo ante la mencionada entidad.”
4. El 12 de marzo de 2018, el señor C.C. reclamó ante la UGPP la liquidación de las cesantías definitivas (folio 4). Frente a dicha solicitud, el Director de Servicios Integrados de Atención de esa entidad declaró su incompetencia para conocer del asunto y trasladó la petición al Consejo Superior de la Judicatura (folios 2 a 3).
5. Mediante oficio radicado ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Manizales, C., solicitó resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa dependencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP (folio 1).
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 13 ).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 (folio 21 ).
Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales , a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y al señor C.A.C.C. (folio 14 ).
Obra también constancia de la Secretaría en el sentido de que, durante la fijación del edicto, se recibieron alegatos o consideraciones de la UGPP (folios 16 a 18) y del señor C.A.C.C. (folio 19).
Mediante a uto de fecha 21 de agosto de 201 8 , el C.P. ordenó que, por intermedio de la Secretaría de la Sala, se oficiara al Ministerio de Justicia y del Derecho , al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Fondo Nacional del Ahorro, para que intervinieran en este trámite, presentando sus a legatos o consideraciones, pues resultaba importante establecer con claridad la autoridad o autoridades que tuvieron competencias para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías de los empleados judiciales , conforme a las normas vigentes en aquélla época (antes de la Constitución de 1991) (folios 22 a 23 ).
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP
El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP manifestó que al crearse la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal , mediante la Ley 6 de 1945 , una de sus funciones era el pago y reconocimiento de los auxilios de cesantía , en cualquiera de las r amas del Poder Público .
Sin embargo, al expedirse el Decreto 3118 de 1968, que creó el Fondo Nacional del Ahorro, la liquidación del auxilio de cesantías fue asumido por dicha entidad, por lo que, con posterioridad al 31 de diciembre de ese año, el pago de esa prestación social dejó de estar a cargo de Cajanal. Por esta razón, considera que es el Fondo Nacional del Ahorro la entidad competente para liquidar y pagar las cesantías del señor C.C., pues su vinculación laboral con la Rama Judicial se inició en septiembre de 1977, esto es, con posterioridad a la expedición del mencionado decreto (folios 16 a 18).
2. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, C.
La Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Manizales no se manifestó en el curso de esta actuación ante el Consejo de Estado. Sin embargo, los argumentos en los cuales se apoya para declarar su incompetencia se encuentran contenidos en el oficio DESAJMAO18-867 del 7 de marzo de 2018. En dicha comunicación, manifestó que el señor C.C. laboró en el Juzgado 5º Civil Municipal de Manizales, en el cargo de escribiente, durante los periodos comprendidos entre el 1º de septiembre de 1977 y el 31 de julio de 1980, y del 16 de octubre de 1980 al 31 de agosto de 1983, por lo que el pago de la mencionada prestación era competencia, en dicha época, de Cajanal. Por esta razón, considera que la entidad competente para realizar el pago de las cesantías es, actualmente, la UGPP.
También indicó que la Dirección Ejecutiva Seccional no tenía información alguna sobre las cesantías reclamadas por el señor C., ni el archivo de la hoja de vida del solicitante (folio 11).
3. El señor C.A.C.C.
El señor C. manifestó que, en virtud de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y los Decretos 542 de 1971 y 57 de 1993, disposiciones que establecieron el régimen salarial y prestacional para los empleados de la Rama Judicial, es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales la entidad competente para liquidar y pagar sus cesantías, por el periodo laborado entre 1977 a 1983 (folios 19 a 20).
4. Ministerio de Justicia y del Derecho
El Coordinador del Grupo de Gestión Humana del Ministerio de Justicia manifestó que esa entidad es una autoridad administrativa que tiene, como objetivos, formular y adoptar políticas, planes generales, programas y proyectos del sector administrativo de Justicia y del Derecho. También señaló que, en el presente caso, no existe un vínculo de causalidad que le permita intervenir en este asunto, pues lo que se discute es el reconocimiento de un derecho ajeno a su competencia.
Por lo anterior, solicitó que no se vinculara a ese ministerio como parte en el presente conflicto de competencias y advirtió que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, como dependencia de la Rama Judicial, es la que debe indicar el fondo al cual se realizaron los aportes del peticionario, durante el tiempo en que laboró para la Rama Judicial.
5. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que las obligaciones de carácter laboral que tiene dicha cartera, lo son exclusivamente con sus funcionarios de planta, a la cual no ha hecho parte el señor C.C., por lo que, al no existir ningún tipo de vínculo laboral con el peticionario, el ministerio no es responsable de asumir el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía solicitado.
También manifestó que, durante el periodo en que el solicitante laboró en la Rama Judicial, dicha rama tenía la obligación de afiliar a sus trabajadores al Fondo Nacional del Ahorro, razón por la cual es esta entidad la que debe resolver la solicitud del señor C.C., en cuanto al reconocimiento y pago de su derecho (folios 35 a 40).
CONSIDERACIONES
Competencia
Competencia de la Sala
Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para el efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole,...
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