Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02072-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783537029

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02072-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Octubre de 2018

Fecha16 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

C onsejero ponente : CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02072-01 (AC)

Actor: V.R.U. CORREA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN A

ACCIÓN DE TUTELA - Fallo de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido el 31 de julio de 2018 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del cual se negó la tutela promovida por el señor V.R.U.C. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección A.

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor V.R.U.C. acudió ante esta Corporación, por intermedio de apoderado, para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por la Corporación accionada, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que él adelantó contra el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Hacienda Distrital.

En amparo del derecho invocado, solicita:

“Se deje sin valor ni efecto por presentarse vías de hecho la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A de fecha 28 de febrero de 2018”.

Los hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:

El señor V.R.U.C. presentó ante la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá la declaración privada del impuesto predial correspondiente al año gravable 2009 del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 1144638 y ubicado en la nomenclatura Carrera 55C No. 162-10 de Bogotá.

La Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, por medio del Requerimiento Especial No. 2010EE348075 del 21 de junio de 2010, propuso modificar la liquidación del impuesto predial, en el sentido de fijar el valor de ese impuesto en la suma de $24.063.000 y la sanción por inexactitud por el valor de $31.370.000, en atención a que se había liquidado una tarifa que no correspondía con el uso y la destinación del predio objeto de fiscalización.

Luego, dicha entidad expidió la liquidación oficial de revisión No. DDI-108333 del 30 de marzo de 2011, en la cual modificó la declaración privada mencionada, determinando los valores referidos en el requerimiento de 21 de julio de 2010.

Mediante la Resolución No. DDI-004802 de 21 de febrero de 2012, la Secretaría Distrital de Hacienda resolvió el recurso de reconsideración presentado por el contribuyente contra la liquidación oficial referida, en el sentido de confirmar la decisión adoptada inicialmente.

Inconforme con lo resuelto en dichos actos administrativos, el actor presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los mismos. Sobre dicho proceso le correspondió avocar conocimiento al Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá, que mediante sentencia de 12 de junio de 2015, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró en firme la declaración privada presentada por el actor.

En sede de segunda instancia, el 10 de septiembre de 2015, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia mediante la cual revocó la decisión apelada y, en su lugar, declaró la nulidad parcial de la Resolución DDI004802 del 21 de febrero de 2012, por medio de la cual la Secretaría de Hacienda Distrital modificó la declaración del impuesto predial del año 2009 presentada por el actor. A título de restablecimiento del derecho, el Tribunal dispuso que se tuviera como valor a pagar a cargo de V.R.U.C., por concepto de impuesto predial del año 2009 y sanción por inexactitud las sumas determinadas en la liquidación efectuada por el Tribunal en la parte motiva de dicha providencia.

En criterio del tutelante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, tal como se explicará más adelante.

Trámite procesal e intervenciones

El 29 de junio de 2018, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los Magistrados de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Igualmente, en la misma providencia, se vinculó al Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, al Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Hacienda y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por tener interés directo en el resultado del proceso, para que rindieran informe si lo consideraran pertinente.

La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se desestimaran las pretensiones de la tutela de la referencia, por cuanto dicha Corporación, al expedir la sentencia objeto de reproche, no incurrió en ninguno de los defectos alegados por la parte actora. Lo anterior, debido a que no se presentó una indebida notificación del Requerimiento Especial RE-2010EE348075 de 21 de junio de 2010. Igualmente, sostuvo que el contribuyente debió presentar una liquidación con la tarifa correspondiente al predio urbanizado no edificado, teniendo en cuenta la normativa y jurisprudencia pertinente al caso particular.

La Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, por intermedio de la Subdirectora de Gestión Judicial, manifestó que el requerimiento especial objeto de la tutela fue remitido para efectos de su notificación a la Carrera 9 # 107-35 GJ 39 de Bogotá, dirección que había sido reportada por el contribuyente en sus denuncias fiscales el 7 de mayo de 2010. Igualmente, indicó que ahora, en la acción de tutela, el señor U.C. señala como nuevo hecho que ya no es el propietario del inmueble al cual se le envió dicha notificación.

Informó que una vez revisado el sistema de información tributaria de la entidad, se encontró que para el 21 de junio de 2010, fecha en que se profirió el requerimiento especial, se encontraban vigentes las siguientes direcciones de notificación: AK 9 107 35 GJ 39, GJ 40, GJ 33 y CL 26 47 73. Por lo anterior, sostuvo que el requerimiento especial fue enviado a la primera de las direcciones mencionadas, donde fue recibido por el señor P.C., tal como consta a folio 1 del expediente administrativo.

Igualmente, indicó que para determinar el impuesto predial, tanto el contribuyente como la administración tributaria deben tener en cuenta todos los elementos que brinda el registro catastral, sin que quede a su arbitrio aspectos como la categorización del predio y la correspondiente fijación de la tarifa. En consecuencia, explicó que para efectos de establecer la naturaleza del predio objeto de debate, se acudió al Sistema de Información Catastral, que es la base de datos manejada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, en el cual se verificó que para el año 2009, el predio identificado con nomenclatura Kr 55 C 162 10 tenía un área de terreno de 2.063.20 M2, con 0.0 M2 de área construida, clasificado como urbanizado no edificado.

Por lo previamente expuesto, argumentó que en el caso concreto, no se configuran los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ni las causales específicas, por lo cual solicita que se niegue el amparo solicitado, con mayor razón si se tiene en cuenta que están en juego los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

El Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se limitó a remitir, en calidad de préstamo, el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de la tutela, sin hacer manifestación alguna respecto a los hechos de la misma.

La providencia impugnada

Mediante la providencia del 31 de julio de 2018, la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por el señor V.R.U.C., debido a que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.

En primer lugar, en cuanto al defecto fáctico en relación con la supuesta indebida notificación del requerimiento especial, el A quo sostuvo que en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal sí valoró la escritura pública y el certificado de libertad y tradición del predio al cual se envió el requerimiento especial por parte de la Administración, por cuanto si bien el actor asegura que el Tribunal omitió tener en cuenta que para el año 2010, fecha del requerimiento especial, dicho predio ya no era su domicilio, incurriendo de esta manera en una indebida notificación; lo cierto es que dicho análisis probatorio se realizó en conjunto con el resto de la información reportada en el Sistema de Orientación Tributaria del Impuesto Predial Unificado para la época de los hechos, por lo cual concluyó que la Administración no actuó de manera arbitraria o caprichosa.

Respecto al defecto fáctico relacionado con la categorización del predio sujeto a impuesto predial unificado, la Sección Primera de esta Corporación sostuvo que el Tribunal no se equivocó al clasificar el inmueble como “urbanizable no urbanizado”, comoquiera que no se demostró que la destinación de la construcción que allí existe es residencial, pues independientemente del uso que se le dé al predio, la sola existencia de la construcción impide que sea clasificado en la categoría pretendida por el contribuyente. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Tribunal adoptó su decisión con fundamento en la información catastral que el inmueble reportaba para el 1º de enero de 2009, es decir para la fecha de causación del tributo, y que el material probatorio adicional aportado por la parte accionante, además de ser contradictorio entre sí, no acreditaba que la destinación de...

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