Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02902-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783537137

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02902-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Octubre de 2018

Fecha11 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero p onent e: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDE S

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación Número: 11001-03-15-000-2018-02902-00 (AC)

Actor: A.A.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CO RDOBA

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor A.A.G., mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia proferida el 6 de julio de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 23001-33-31-005-2015-00210-01.

LOS HECHOS

De conformidad con lo expuesto en la demanda de tutela, los hechos que fundamentan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

La Universidad de Córdoba promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, -acción de lesividad-, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución número 7114 de 30 de diciembre de 1996, por medio de la cual el plantel universitario le reconoció al señor A.A.G. una pensión de jubilación equivalente al 100% de la asignación devengada en el último año de servicio a partir del 31 de diciembre de 1996 y, a título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro de las sumas de dinero pagadas al pensionado de forma ilegal o en exceso.

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Administrativo de Descongestión de Bogotá, despacho judicial que mediante sentencia de 19 de agosto de 2016, negó las pretensiones de la Universidad de Córdoba, por considerar que la presunta ilegalidad del acto administrativo, mediante el cual se le reconoció el derecho a la pensión al señor A.G., fue saneada por el legislador conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

La Universidad de Córdoba, por intermedio de apoderado judicial, apeló la sentencia de primera instancia. En su escrito expresó que el a quo había adoptado una decisión contraria a las pruebas obrantes en el plenario que demostraban que el docente A.G., al momento de retirarse del servicio oficial, ocupaba un cargo de empleado público, por lo que tiene derecho a una pensión de jubilación en los términos descritos en la Ley 33 de 1985 y no con fundamento en las normas convencionales.

El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, mediante fallo de 6 de julio de 2018, revocó la sentencia apelada y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como consecuencia de ello declaró la nulidad parcial de la Resolución número 7114 de 30 de diciembre de 1996, mediante la cual se reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor A.G., y ordenó al plantel universitario que reconociera y pagara la pensión mensual vitalicia de jubilación al tutelante, con una tasa de reemplazo del 75%, con base en lo devengado en el último año de servicios, conforme a la Ley 33 de 1985.

La Corporación Judicial también consideró que «la excepción planteada en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable al caso concreto toda vez que la Universidad de Córdoba es una entidad pública del orden nacional, es decir, en otras palabras, dicho ente universitario no pertenece al sector municipal ni departamental, por lo tanto, no es posible sanear la pensión del demandado en aquel proceso con fundamento en un régimen convencional».

El accionante estima que el Tribunal Administrativo de C. incurrió en su fallo en un defecto sustantivo por no haber interpretado ni aplicado de manera adecuada el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, si se tiene en cuenta que es la norma más favorable al caso, tal como lo pone de presente la sentencia T-088 de 8 de marzo de 2018, proferida por la Corte Constitucional, precedente que considera desatendido en tanto prevé que ante una o varias disposiciones jurídicas aplicables a un caso, que admiten diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, se aplicará aquella que brinde mayor amparo o sea más favorable. Igualmente se refirió a la sentencia SU-298 de 2015, de la Corte Constitucional, que también se refiere a la aplicación del precedente más favorable cuando se tengan varios a disposición.

I.7. Resaltó que la decisión judicial cuestionada, de igual forma incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional, defecto que, en su criterio, encaja en la modalidad de error grave en la interpretación de la norma, toda vez que le dio al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, un alcance desfavorable para él, y contrario a los preceptos fijados en la sentencia C-410 de 1997 que le hizo control de constitucionalidad a la norma.

LAS PRETENSIONES

El actor solicita en su demanda la declaratoria de las pretensiones siguientes:

«1.1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso judicial del señor A.A.G., consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991.

1.2. DEJAR SIN EFECTOS la providencia objeto del presente reclamo.

1.3. ORDENAR a la autoridad accionada que adopte una nueva decisión que el juez constitucional considere necesaria para restablecer el derecho objeto de violación».

III. TRÁMITE DE LA TUTELA

Mediante auto de 30 de agosto de 2018, el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia presentada en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, y dispuso la vinculación de la Universidad de Córdoba como tercera interesada en los resultados del trámite constitucional. A todos les solicitó la presentación del informe previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

I V. INTERVENCIONES

IV.1. La Universidad de Córdoba

Por intermedio del Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos informó que el plantel universitario, mediante Resolución número 714 de 30 de diciembre de 1996 reconoció al señor A.A.G. una pensión de jubilación equivalente al 100% del salario promedio mensual del último año de servicio. Expuso que, al solicitar la nulidad de dicho acto administrativo y el restablecimiento del derecho, el Juzgado Administrativo de Descongestión del Distrito Capital no accedió a las pretensiones solicitadas, en razón a lo cual apeló la decisión y el Tribunal Administrativo de Córdoba revocó el fallo, y en su lugar, declaró no probadas las excepciones propuestas al considerar que la Universidad de Córdoba es una entidad pública del orden nacional y por esa condición no pertenece al sector municipal ni departamental, y por ello no es posible sanear la pensión del demandado reconocida con fundamento en la Convención Colectiva.

Adujo que el trámite procesal se llevó a cabo bajo el marco de la legalidad, el respeto al debido proceso y la guarda del derecho de defensa del pensionado.

IV.2. El Tribunal Administrativo de Córdoba

El Secretario General del Tribunal Administrativo de Córdoba, siguiendo instrucciones de la Presidenta de esa Corporación Judicial, presentó un informe en el cual relaciona las actuaciones surtidas en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de la acción de tutela de la referencia. Igualmente expresó que el plenario se había puesto a disposición del Consejo de Estado.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

V.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la acción de tutela de la referencia dirigida en contra del T ribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1º del Decreto número 1983 de 2017 .

V.2. Problema Jurídico

A la Sala le corresponde establecer:

Si la acción de tutela presentada por el señor A.A.G. cump le los requisitos generales de procedibilidad. Y, en caso afirmativo,

ii) Si el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, le vulneró al actor el derecho fundamental al debido proceso al incurrir en un defecto sustantivo y en el desconocimiento del precedente, en la sentencia de 6 de julio de 2018, mediante la cual decidió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - acción de lesividad, sin acudir a la interpretación más favorable del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que valida las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a dicha ley, frente a disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se efectuarán previamente algunos planteamientos en relación con: i) el régimen pensional de los empleados territoriales, ii) las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2015-00210-00/01, iii) los requisitos de procedencia de la acción de tutela presentada en contra de providencias judiciales, procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto adentrándose al fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales.

V.3. Régimen pensional de los empleados territoriales

Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, la Ley 6ª de 1945, aplicable a los empleados departamentales y municipales, disponía que a fin de obtener el reconocimiento de la pensión, los hombres y las mujeres debían tener 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos en el Estado.

Luego de ello, la Ley 33 de 1985, fijó como requisitos contar con 55 años de edad sin importar el sexo, y posteriormente la Ley 71 de 1988 estableció que, a fin de lograr pensión por aportes, se requerían 55 años de edad para las mujeres y 60 años para los hombres.

A su turno, la Ley 100 de 1993, organizó el Sistema General de Pensiones, y conservó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR