Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02948-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783537185

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02948-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Octubre de 2018

Fecha11 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N PRIMERA

Consejero ponente (E): HERNANDO SANCHEZ SANCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación núm ero : 11001-03-15-000-2018-02948-00 (AC)

Actor: LIBIA CUERVO BEDOYA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por la señora LIBIA CUERVO BEDOYA, mediante apoderada especial, contra la sentencia de 27 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radiación 66001-33-33-007-2017-00044-01, porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La actora, obrando mediante apoderada especial, promovió acción de tutela contra el Tribunal debido a que, a su juicio, dicha entidad judicial al proferir, en segunda instancia, la sentencia de 27 de junio de 2018, que revocó el ordinal 3 y confirmó en lo demás la sentencia de 27 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P., vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

I.2.- Hechos

Indicó que se desempeñó como docente vinculada a la Secretaría de Educación Municipal de Dosquebradas.

Señaló que se le concedió la pensión vitalicia de jubilación, mediante Resolución 224 de 29 de febrero de 2016, sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el referido estatus.

Manifestó que, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 224 de 29 de febrero de 2016 y que, a título de restablecimiento del derecho se ordenara el pago de la totalidad de los factores que constituyeran salario devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el estatus pensional.

Sentencia de 27 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado dentro d el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001-33-33-007-2017-00044-01

La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente:

[…]

1º- Declara no probada la excepción de prescripción.

2º- Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 224 de 29 de febrero de 2016 que reconoció la pensión de jubilación, y la nulidad del oficio de 23 de noviembre de 2016 y acto administrativo ficto emanado del silencio administrativo frente a los recursos de reposición y en subsidio apelación que se presentó el día 15 de diciembre de 2016 que negaron la reliquidación pensional de la señora L.C.B., expedidas por el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. - Secretaría Municipal de Dosquebradas.

3º- Condenar al Ministerio de Educación y a la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo FNPSM, a título de restablecimiento del derecho, cancelar a favor de la parte demandante las diferencias resultantes entre lo devengado por concepto de pensión de jubilación y lo ordenado en la presente sentencia con la inclusión de todos los factores salariales: (i) asignación básica; (ii) una doceava de la prima de navidad; (iii) una doceava de la prima de servicios; (iv) una doceava de la prima de vacaciones; (v) H.E. adultos Gº 12, 13 y14 (decreto 2277) y (vi) una doceava parte de horas extras, en cuantía del 75% devengados el último año de servicios, diferencias que se reconocerán a partir del 05 de abril de 2015.

4º- Se autoriza al Ministerio de Educación - y a la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo FNPSM, descontar los aportes sobre los factores con los cuales se reliquida la pensión de jubilación y no se efectuaron durante la vida laboral del demandante.

5º- Las sumas anteriores deberán indexarse de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.

[…]”.

El Juzgado al resolver el caso concreto, adujo que:

[…]

Con base en el material probatorio, el despacho establece que la accionante prestó sus servicios docentes desde el 29 de marzo de 1995 al 20 de abril de 2015, cumpliendo más de 20 años el servicio docente, que mediante resolución No. 224 de 29 de febrero de 2016 le fue reconocida pensión vitalicia de jubilación.

Así las cosas, al cumplir 20 años discontinuos en el servicio educativo, para efectos de prestaciones sociales y económicas (como la pensión de jubilación), y haberse vinculado previo al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812, de conformidad con su artículo 81, mantendrá el régimen que venía gozando en cada entidad territorial, por tanto no son aplicables las disposiciones de la Ley 91 de 1989 ni tampoco lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, de conformidad son el artículo 15 numeral 1 de dicha norma.

De este modo, atendiendo el alcance de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia de C-258 de 2013, donde no se extendieron los efectos de la transición pensional a los regímenes exceptuados como el docente, el concepto del Ministerio Público en la presente audiencia, y la reiteración jurisprudencial por parte del Consejo de Estado en sentencia de 25 de febrero de 2016, Exp. 4683-20103, se colige que la norma aplicable al caso concreto es la Ley 33 de 1985

[…]”.

Señaló que con base en la...

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