Sentencia nº 68001-23-31-000-2000-00236-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783537345

Sentencia nº 68001-23-31-000-2000-00236-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Octubre de 2018

Fecha11 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 68 001 -23-31-000-200 0 - 00 236 -0 1 ( 46657 )

Actor: M.T.M. REYES Y OTROS

Demandado: E.S.E. HOSPITAL INTEGRADO SAN PEDRO CLAVER DEL MUNICIPIO DE MOGOTES Y LA E.P.S. SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD S.A.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA - Daño derivado de error en el diagnóstico / CAPACIDAD PARA SER PARTE EN UN PROCESO -Definición. Concepto/ DERECHO SUSTANCIAL - Aptitud de la persona para actuar, válidamente, en el proceso.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay):

PRIMERO: DECLÁRESE administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable al Hospital Integrado San Pedro Claver de M. por los perjuicios que sufrieron los demandantes, como consecuencia de la mala práctica médica, al incumplir las obligaciones de medios de diagnóstico y tratamiento que le caso ameritaba y que condujeron a la muerte de la señora Á.M.G.M. por las razones expuestas e n la parte motiva de la presente providencia.

“SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE al Hospital Integrado San pedro C. de Mogotes, a pagar por concepto de perjuicios morales , las siguientes cantidades: a M.T.M. de G., identificada con cédula de ciudadanía Nº 20'084.077 de Bogotá, la suma en cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de madre de Á.M.G.M. a rtínez ; a los señores C.E.G.M. identificada con la cédula de ciudadanía Nº 37'888.490 de San Gil, J.A.G.M. identificado con cédula de ciudadanía Nº 91'068.778 de San Gil, la suma en cuantía equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, en su condición de hermanos de Á.M. a la fecha de ejecutoria e esta providencia.

“TERCERO: CONDÉNASE al Hospital Integrado San Pedro Claver de Mogotes, a pagar a favor de M.T.M. de G. identificada con la cédula de ciudadanía Nº 20'084.077 de Bogotá, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS TRECE PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($9'580.613,90) que serán actualizados a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

“CUARTO: DENIÉGUNESE las pretensiones de la demanda respecto de las EPS SOLSALUD por las razones expuestas en esta providencia.

“QUINTO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

“SEXTO: El Hospital Integrado San Pedro Claver de Mogotes dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo en los términos indicados en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

“SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

“OCTAVO: Sin condena en costas por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

“NOVENO: Una vez en firme esta providencia, ARCHIVAR las diligencias previas las anotaciones en el Sistema Justicia XXI” .

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

En escrito presentado el 4 de febrero de 2000, los señores M.T.M.R., C.E.G.M. y J.A.G.M., por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra el Hospital Integrado San Pedro Claver de Mogotes y la E.P.S. Solidaria de Salud, S.S., con el fin de que se les declare administrativamente responsables por la muerte de la señora Á.M.G.M., como consecuencia de la falla en la prestación de los servicios médicos asistenciales que le fueron brindados.

La parte actora solicitó que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente a mil (1.000) gramos oro para la madre de la víctima y de ochocientos cincuenta (850) gramos oro para cada uno de los hermanos y, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $4'044.352 por daño emergente, de $27'161.539 por lucro cesante pasado y $164'554.209 por lucro cesante futuro para la señora M.T.M. de G..

2.- Fundamentos fácticos de la demanda

Se narró que la señora Á.M.G.M. era personera del municipio de M. y se encontraba afiliada a la E.P.S. Solidaria de Salud, Solsalud S.A.

Manifestó la parte actora que, el 23 de enero de 1998, la señora G.M. consultó a la médica O.P.P., directora del Hospital Integrado San Pedro Claver de Mogotes, por un cuadro que esta registró bajo impresión diagnóstica de “intoxicación alimentaria a estudio”.

La médica a cargo ordenó su hospitalización, algunos medios diagnósticos e inició tratamiento con “quinolonas” porque identificó “IVU moderada”; sin embargo, ante su insistencia, autorizó la salida de la paciente del hospital.

Afirmó que el estado de salud de la señora G.M. se deterioró en los días posteriores a su salida del hospital, motivo por el cual se trasladó por sus propios medios a Bucaramanga, a la clínica S.T., lugar en el que fue atendida por personal médico de la E.P.S. Solidaria de Salud, S..

El 28 de enero de 1998 fue intervenida quirúrgicamente en dicho centro asistencial, luego de que se le diagnosticara apendicitis aguda.

La paciente fue trasladada a la U.C.I. del Hospital González Valencia de Bucaramanga, lugar en el que, a pesar de los cuidados que recibió, sufrió una peritonitis generalizada y sepsis de origen abdominal, lo que finalmente le causó la muerte, el 10 de febrero de ese año.

Afirmaron que la médica a cargo en el hospital de M. no acertó en el diagnóstico ni en el tratamiento que le indicó a la señora G.M., como tampoco advirtió la gravedad del estado de salud de la paciente ni produjo las órdenes médicas adecuadas para su valoración completa y su oportuna remisión a un centro de atención idóneo para recibir la intervención y el tratamiento requeridos.

3.- Trámite procesal

El Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión admitió la demanda mediante auto del 15 de junio de 2000, decisión que se notificó al Hospital Integrado San Pedro Claver de Mogotes, a la E.P.S. Solidaria de Salud, Solsalud S.A. y al Ministerio Público en debida forma.

4.- La contestación de la demanda

El apoderado del Hospital Integrado San Pedro C. de Mogotes, oportunamente, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Como fundamentos de su defensa indicó que no era posible declarar la responsabilidad en cabeza de la entidad, pues no se probaron los presupuestos de la falla médica, especialmente el nexo de causalidad, dado que la responsabilidad médica es de medios y no de resultados.

Además, sostuvo que el hospital de M. presta asistencia en el I nivel de atención, razón por la cual la paciente debió trasladarse a Bucaramanga, aunque tarde, en busca de mejores medios para su atención.

Sostuvo que en el presente caso la consulta médica realizada por la médica O.P.P. se realizó a título personal y no como funcionaria del hospital, pues incluso se llevó a cabo en la residencia de la paciente.

Además, aseveró que la señora G.M. fue negligente porque no consultó oportunamente con un médico, a pesar de presentar síntomas dos días antes de que se ordena su hospitalización y por solicitar el egreso de la institución, pese a que requería atención médica, situación que configuró la culpa exclusiva de la víctima.

Por su parte, el apoderado de Solidaria de Salud, S..S. se opuso a las pretensiones de la demanda y, en general, manifestó que la mayoría de los hechos narrados no le constaban, las pretensiones eran injustificadas y carecían de soporte probatorio.

Sostuvo que el diagnóstico brindado por la directora del hospital de M., por intoxicación alimentaria, obedeció a la información aportada por la paciente, los síntomas que presentó y a la valoración de los exámenes practicados; además, la conducta asumida por la paciente imposibilitó el diagnóstico y correcto tratamiento de su enfermedad.

A continuación, llamó en garantía a la médica O.P.P., quien ejercía el cargo de directora del Hospital Integrado San Pedro Claver de Mogotes y atendió a la señora Á.M.G.M.; sin embargo, no se logró su comparecencia al proceso, a pesar de la notificación por aviso y del nombramiento de dos curadores ad litem, los cuales no se posesionaron durante el término de suspensión del proceso, motivo por el cual procedió a abrir a pruebas.

5.- La etapa probatoria y los alegatos de conclusión

A través de providencia del 16 de febrero de 2004, el Tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas por todas las partes y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 15 de noviembre de 2011, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que únicamente la parte actora se pronunció para concluir que con las pruebas aportadas al proceso se acreditó que la señora Á.M.G.M. se encontraba afiliada a la E.P.S. Solidaria de Salud, S.S. y su lugar de atención era el Hospital Integrado San Pedro Claver de Mogotes.

Además, quedaron probadas las fallas en las cuales incurrieron las demandadas, de conformidad con el concepto emitido por el Instituto de Medicina Legal, en relación con la atención que le prestaron, especialmente el error en el diagnóstico, el que...

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