Sentencia nº 50001-23-31-000-2010-00557-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783537541

Sentencia nº 50001-23-31-000-2010-00557-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2018

Fecha10 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00557-01(22457)

Actor: ECOPETROL S. A.

Demandado: MUNICIPIO DE ACACÍAS

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 29 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, que decidió (ff. 130 a 135):

PRIMERO: NEGAR la solicitud de suspensión provisional presentada por la parte actora.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inepta demanda formulada por la demandada, en consecuencia DECLARAR la inhibición para resolver sobre el Mandamiento de Pago A.P. 06-10 del 22 de julio de 2010 y el auto de aplicación de las sumas embargadas n° 05 del 05 de noviembre de 2010, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de causa para demandar la nulidad de los actos atacados propuesta por el Municipio de Acacías, según lo analizado en la parte motiva de este fallo.

CUARTO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin costas en esta instancia, según lo indicado en la parte motiva.

(…)

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 28 de agosto de 2009, mediante la Resolución 012, el municipio de Acacías liquidó el impuesto de alumbrado público a cargo de Ecopetrol S. A. por los meses de marzo, abril y mayo de 2009, en la suma de $468.515.282 (ff. 2 a 5 caa), acto que fue confirmado por la Resolución nro. 06, del 30 de junio de 2010 (ff. 56 a 61 ca).

El municipio de Acacías expidió el Mandamiento de Pago AP06-10, del 22 de julio de 2010, mediante el cual libró orden de pago contra Ecopetrol S. A. por la suma de $468.515.282 (ff. 31 y 32).

E.S.A. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones 012, del 28 de agosto de 2009, y 06, del 30 de junio de 2010.

El 20 de septiembre de 2010, la demandante propuso contra el mandamiento de pago las excepciones de interposición de demanda de restablecimiento del derecho y de falta de ejecutoria del título (ff. 122 a 124 ca).

Frente a lo anterior, mediante la Resolución 25, del 27 de septiembre de 2010, el municipio de Acacías declaró no probadas las excepciones propuestas por Ecopetrol S. A. contra el mandamiento de pago y ordenó continuar con la ejecución (ff. 33 a 35).

El 5 de noviembre de 2010, el municipio de Acacías expidió el Auto nro. 05, a través del cual dispuso aplicar las sumas embargadas a la obligación ejecutada por un valor de $632.330.282 (ff. 37 y 38) así:

Periodo gravable

Valor impuesto

Valor intereses

Valor total

Marzo

$158.177.138

$60.047.00

$218.224.138

Abril

$151.129.791

$52.868.000

$203.997.791

Mayo

$159.208.353

$50.900.000

$210.108.353

Total

$468.515.282

$163.815.000

$632.330.282

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

Mediante apoderado judicial, E.S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984), formuló las siguientes pretensiones (ff. 1 a 13):

PRIMERA: Que se declare nulo el Acto Administrativo complejo, expedido por el municipio de Acacías, integrado por:

1) La Resolución 25, del 27 de septiembre de 2010 mediante la que se rechazaron las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago AP No 06-10 de fecha 22 de julio de 2010, por la suma de cuatrocientos sesenta y ocho millones quinientos quince mil doscientos ochenta y dos pesos con setenta y seis centavos moneda corriente ($468.515.282,76).

2) El mandamiento de pago A.P. No 0610 de fecha 22 de julio de 2010, por la suma de cuatrocientos sesenta y ocho millones quinientos quince mil doscientos ochenta y dos pesos con setenta y seis centavos moneda corriente ($468.515.282,76).

3) El auto de aplicación de sumas embargadas No. 05, de 5 de noviembre de 2010, por el cual se aplicó la suma de seiscientos treinta y dos millones trescientos treinta mil doscientos ochenta y dos pesos ($632.330.282) como obligación a cargo de Ecopetrol, del impuesto de alumbrado público, correspondiente a los periodos marzo, abril y mayo de 2009.

SEGUNDA: Que se ordene el reintegro, a la cuenta de Ecopetrol S.A. de las sumas embargadas y aplicadas, con los intereses e indexación correspondiente, a la fecha de ejecutoria del proceso.

TERCERA: Que se condene en costas a la parte demandada.

A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas violadas los artículos 287 (ordinal 3.º), 313 (ordinal 4.º) y 338 de la Constitución; 16 del Decreto 1053 de 1953 (Código de Petróleos); 1.º del Decreto Reglamentario 850 de 1997; 27 de la Ley 141 de 1994 y 837-1 del Estatuto Tributario (ET).

El concepto de la violación de estas disposiciones planteado se resume así:

Señaló que, si bien las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 facultan a los municipios para establecer el impuesto de alumbrado público en sus jurisdicciones, también lo es que esa atribución deber ser ejercida con sujeción a los parámetros fijados por el legislador, en especial, en lo que corresponde a prohibiciones y exenciones.

Agregó que el municipio de Acacías expidió el Acuerdo 005 de 2007, mediante el cual fijó las tarifas del impuesto de alumbrado público, pero que esa norma desconoce las prohibiciones y exenciones previstas en materia de tributos locales para las actividades relacionadas con la industria petrolera.

Sostuvo que, con fundamento en el mencionado acuerdo el municipio expidió las resoluciones 012, del 28 de agosto de 2009, y 06, del 30 de junio de 2010, por medio de las cuales determinó una obligación por concepto del impuesto de alumbrado público a cargo de la demandante.

Advirtió que los actos demandados desconocen el artículo 16 del Decreto 1053 de 1953, que establece que las actividades relacionadas con la exploración y explotación del petróleo y sus derivados están exentas de toda clase de impuestos departamentales y municipales.

Consideró que, de igual forma, los actos demandados violaron la prohibición prevista en el artículo 27 de la Ley 141 de 1994, que le impide a las entidades territoriales gravar la explotación de recursos no renovables.

Por último, aseguró que, al aplicar las sumas embargadas, el municipio desconoció el artículo 837-1 del ET, según el cual, los recursos que sean embargados permanecerán congelados hasta tanto se admita la demanda o la ejecutada garantice el valor en discusión.

Contestación de la demanda

El municipio de Acacías se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual (ff. 62 a 78):

Propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar la nulidad de los actos acusados y de inepta demanda. Sobre la primera, señaló que la demandante no demostró los supuestos de hecho que sustentaban las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, lo cual se concretaría en que no acreditó que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada contra los actos ejecutados, hubiere sido admitida al momento de presentar el escrito de excepciones.

En relación con la excepción de inepta demanda, sostuvo que el Mandamiento de Pago AP 06-10, del 22 de julio de 2010, y el Auto nro. 05, del 5 de noviembre de 2010, demandados, son actos de trámite y, por tanto, no son objeto de control de legalidad por la jurisdicción.

De igual forma, señaló que el concepto de violación expuesto en la demanda no tenía ninguna relación con el contenido de los actos controvertidos, por lo que no se tenían por satisfechos los requisitos previstos en el artículo 137 del CAA.

Agregó que los municipios están facultados para establecer el impuesto de alumbrado público en sus jurisdicciones y que, en ejercicio de esa atribución, el tributo fue regulado en el municipio de Acacías mediante el Acuerdo 48 de 2008, norma que fundamentó la expedición de los actos de determinación del impuesto y estos, a su vez, los actos demandados.

Sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda (ff. 318 a 335 y 342 a 344):

En relación con la excepción de inepta demanda, señaló que, de conformidad con el artículo 835 del ET, en el proceso de cobro coactivo solo es demandable el acto que decide las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, que en el caso analizado venía a ser la Resolución 25, del 27 de septiembre de 2010.

Por ello, no debía pronunciarse sobre la nulidad del Mandamiento de Pago AP 06-10, del 22 de julio de 2010, ni del Auto nro. 05, del 05 de noviembre de 2010, por cuanto además de que no estaban señalados en el artículo 835 ibidem, se trataba de actos de trámite.

Frente a la presunta insuficiencia de planteamientos de nulidad en el concepto de violación, advirtió que la demandante propuso la anulación de las resoluciones controvertidas, ya que la Administración desconoció el artículo 837-1 del ET, aspecto que era suficiente para tener por satisfecha la exigencia que la entidad demandada alega como incumplido.

Sobre la excepción de falta de causa para demandar la nulidad de los actos enjuiciados, señaló que el planteamiento estaba relacionado con el fondo del asunto y que, por tanto, se debía resolver al abordar las causales de nulidad propuestas.

A continuación, advirtió que aunque la actora promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones 012, del 28 de agosto de 2009, y 06, del 30 de junio de 2010, dicha acción no se había admitido en la fecha en que se formularon las excepciones contra el mandamiento de pago. Así, consideró que no existían razones para que el municipio de Acacías suspendiera el proceso de cobro.

Manifestó que una vez son resueltas las excepciones, el único evento que suspende el...

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