Auto nº 25000-23-25-000-2008-00098-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783537569

Auto nº 25000-23-25-000-2008-00098-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2018

Fecha10 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número: 25000 - 23 - 25 - 000 - 2008 - 00098 - 02(3069-13)

Actor: FONDO DE PREVISI O N SOCIAL DEL CONGRESO - FONPRECON

Demandado: H..A..N.W.V.R..I..R.

Se decide la solicitud de aclaración y adición que presenta el apoderado del señor H.W.V.R. relación con la sentencia de 10 de noviembre de 2016 proferida en el proceso que en su contra instauró el Fondo de Previsión Social del Congreso (fonprecon).

ANTECEDENTES

El Fondo de Previsión Social del Congreso (fonprecon) en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra de H.W.V.R., con el fin de que se decretara la nulidad: de la Resolución 1092 de 10 de octubre de 1995, por medio de la cual le reconoció el reajuste especial de la pensión, en el equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para el año 1994; de la Resolución 100 de 13 de febrero de 1996 en la que ordenó el reajuste especial de la pensión desde el 1 de enero de 1992 en el mismo porcentaje; y de la Resolución 821 de 14 de octubre de 1997 en la cual le reconoció intereses moratorios sobre el reajuste especial por los años 1992 y 1993; todas emitidas por la Dirección General de dicho fondo.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le ordenara al accionado el reintegro del valor de lo que le ha pagado por concepto de mesadas pensionales, reajustes especiales e intereses de mora a través de los actos acusados, además que se decretara la suspensión provisional parcial de la actuación rebatida, en proporción correspondiente al valor que en exceso le estaba pagando por concepto de pensión de jubilación.

El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 11 de abril de 2013, luego de declarar improcedentes las excepciones propuestas de «caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa por activa, inepta demanda e improcedencia de la acción de lesividad», y considerar que los restantes medios exceptivos eran susceptibles de resolverse conjuntamente con el problema jurídico planteado, como en efecto lo hizo, decretó la nulidad de la actuación acusada.

Lo anterior con fundamento en que el accionado efectivamente se pensionó antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, es decir antes del 18 de mayo de 1992, pues en efecto el reconocimiento y pago de su pensión se ordenó a partir del 20 de diciembre de 1991; de lo que se colige que el reajuste de su mesada pensional debía efectuarse en el equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas, según lo ordena el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994.

Igualmente estimó que el fondo demandante reconoció el reajuste de la pensión, desde el 1 de enero de 1992 y los intereses de mora por los años 1992 y 1993, con base en una interpretación erga omnes de una sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional que tiene efecto inter partes, además de desconocer la normativa especial que rige la materia.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el pensionado interpuso recurso de apelación que esta Subsección desató a través de sentencia de 10 noviembre de 2016; por medio de la cual: i) declaró probada la excepción de caducidad solo en cuanto a la pretensión de nulidad de la Resolución 821 de 14 de octubre de 1994, en la que el fondo le reconoció al demandado los intereses de mora sobre el reajuste especial por los años 1992 y 1993; ii) y en lo demás confirmó el fallo recurrido.

SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN

Por medio de escrito presentado el 24 de enero de 2017 el apoderado del pensionado solicitó la adición y aclaración de la sentencia en mención porque «Aunque hubo pronunciamiento de algunas excepciones, no se mencionaron las razones por las cuales fueron propuestas. Me refiero a: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE LESIVIDAD e INEXISTENCIA DE SOPORTE LEGAL PARA PEDIR REBAJA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN (Régimen de Transición)».

En cuanto a la inexistencia de soporte legal para pedir rebaja de la pensión de jubilación, dicho apoderado sostiene que no es cierto, como se dice en la sentencia de segunda instancia, que el jubilado no haya controvertido la edad y el régimen de transición, porque durante todo el proceso sostuvo que su representado tenía derecho a dicho régimen, pues el 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de cotizaciones, además fue congresista antes de la Ley 4 de 1992, así mismo cumplió los 55 años de edad después de dicha ley, «Y también se dijo, que el FONDO se equivocó en la resolución demandada al considerar que la edad para tener derecho al Régimen Especial de Parlamentario, era de cincuenta (50) años».

Frente a la improcedencia de la acción de lesividad, se tiene que transcribió la sustentación de dicha excepción, tal como la vertió en el recurso de apelación y en los alegatos finales previos a la sentencia de segunda instancia, en el sentido de que los actos acusados fueron expedidos por el fondo al amparo de la Constitución, del Acto Legislativo 1 de 2005, la ley y la jurisprudencia relacionadas con el reconocimiento del reajuste especial; con lo que la presunción de legalidad que les asiste es de carácter permanente no susceptible de ser cuestionada por medio de la acción de lesividad o de ninguna otra, sumado a que el fondo instauró la acción luego de transcurridos 2 años.

CONSIDERACIONES

En lo que concierne a la aclaración de la sentencia, el artículo 285 del cgp, que es aplicable por remisión expresa del artículo 267 cca, determina que dicha figura procede en los eventos en los que el fallo «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

La doctrina y la jurisprudencia han manifestado que esos conceptos o frases no son aquellos que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo.

Por su parte el artículo 287 del cgp, igualmente aplicable por remisión del mismo precepto del Código Contencioso Administrativo, referente a la adición del fallo, ordena que la misma procede cuando en él se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o respecto de cualquier punto que según la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

En otras palabras, la sentencia se puede adicionarsiempre quese esté ante la presencia de los siguientes supuestos de hecho: i) cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la contienda; ii) y cuando se omitió resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento.

Pues bien, en esta oportunidad tal como se observa, el apoderado del jubilado estima que en la sentencia no se emitió pronunciamiento referido a la excepción que denominó «inexistencia de soporte legal para pedir rebaja de la pensión de jubilación (Régimen de Transición)», pues en su opinión carece de veracidad la afirmación contenida en dicha providencia, en el sentido de que el jubilado no controvirtió la edad y el régimen de transición, pues durante todo el proceso se sostuvo que tenía derecho a dicho régimen, si se tiene...

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