Sentencia nº 17001-23-33-000-2014-00475-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783537717

Sentencia nº 17001-23-33-000-2014-00475-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2018

Fecha10 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número: 17001 - 23 - 33 - 000 - 2014 - 00475 - 01(4089- 1 7)

Actor: J.L.B.L.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CALDAS, HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JOSÉ DE MARULANDA E.S.E.

Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: R ecargos salariales y prestaciones sociales / Nivel territorial.

ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de C. que negó las pretensiones de la demanda, incoada por el señor J.L.B.L. contra el Departamento de C. y el Hospital Departamental San José de Marulanda E.S.E., encaminada al reconocimiento y pago de unos recargos salariales (compensatorios, horas extras nocturnas, dominicales y festivos), así como las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 5 de junio de 2012 y el 8 de abril de 2013.

ANTECEDENTES

Pretensiones.

Declarar la nulidad del Oficio SP 102 del 3 de febrero de 2014, mediante el cual, el S. de Planeación Departamental de C. negó el reconocimiento y pago de los recargos salariales reclamados por el actor (compensatorios, horas extras nocturnas, dominicales y festivos).

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a las entidades demandada a reconocer y pagar al actor, los siguientes emolumentos salariales, sobre la base de $4.771.999,oo: (i) Compensatorios x 41 días; (ii) Horas extras nocturnas x 564; (iii) Dominicales x 42 días; y (iv) Festivos x 26 días.

Así mismo le paguen los sueldos y prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 5 de junio de 2012 y el 8 de abril de 2013, así: (i) Prima de servicios; (ii) Cesantías; (iii) Intereses de las cesantías; (iv) Vacaciones y; (v) Sueldo del 1º al 8 de abril de 2013.

Solicitó que las sumas adeudadas se paguen indexadas, y por último que sean condenadas en costas.

Fundamentos fácticos.

Para mejor comprensión del asunto, la Sala resume los supuestos fácticos relevantes descritos por la parte demandante así:

Señaló, que el accionante se vinculó al Hospital San José de Marulanda en el cargo de Director de Hospital Departamental San José de Marulanda E.S.E., el cual desempeñó entre el 5 de junio de 2012 y el 8 de abril de 2013, con un sueldo de $3.571.000, más $1.200.000 por concepto de viáticos, cuyas funciones desempeñadas comprendieron la atención al público en el tema de salud en Montebonito, así como el manejo de comités médicos y demás labores administrativas.

Indicó, que para la época en que fungió como director de la mencionada entidad de salud, ésta no contaba con el personal médico suficiente para atender las necesidades de consulta externa, urgencias y sala de partos, razón por la cual, atendió tales servicios dado que es profesional de la medicina, situación que le conllevó a permanecer gran cantidad de tiempo en dicha institución, sin que le pagaran las prestaciones sociales, tales como las cesantías y sus intereses, y las primas de servicios y vacaciones.

Por otro lado afirmó, que el nuevo director del hospital ejercería el cargo a partir del 1º de abril de 2013, pero se posesionó el día 8 de la misma calenda, situación que en su parecer consideró debía seguir desempeñando dicho empleo para no dejarlo vacante, período que reclama le sea pagado por la E.S.E. Hospital San José de Marulanda.

Precisó, que el demandante presentó petición el 15 de mayo de 2013 al Hospital San José de Marulanda para obtener el pago de 41 días compensatorios y el 75% de los dominicales y festivos conforme al artículo 172 y ss. del Código Sustantivo del Trabajo, y afirmó que los primeros fueron reconocidos el 4 de abril de 2013 por parte del Jefe de Sección Administrativa de la mencionada entidad, y la negativa de los otros emolumentos mediante escrito del 3 de febrero de 2014, emanado del S. de Planeación Departamental de C..

2.3. Normas vulneradas y concepto de la vulneración

Adujo que la decisión de la administración de negar los emolumentos solicitados vulnera los Decretos 1042 de 1942, 1713 de 1970 y 4792 de 2011, que contemplan el pago de los compensatorios, dominicales, festivos y horas extras, para los servidores del Estado, así como los artículos 158, 159, 172 a 174, 186, 249, 286 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo.

Contestación de la demanda

El Hospital San José de Marulanda E.S.E. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, de la siguiente manera: frente a los hechos, indicó, que el demandante fungió como Gerente (e) de la E.S.E. según Resolución 2758 del 1º de junio de 2012 y A. de Posesión 140 del 4 de junio de 2012 y renuncia aceptada con la Resolución 2316-5 del 2 abril de 2013, lo cual indica que no es posible que haya laborado hasta el 8 de abril de 2013, y precisó, que por el período mencionado, le fueron canceladas las cesantías y sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones y la prima de vacaciones, sobre un sueldo de $3.543.738,oo, mediante los actos administrativos 21 y 22 del 12 de marzo de 2014, aclarando que las cesantías fueron consignadas y canceladas al Fondo de Pensiones Porvenir mediante oficios del 18 de enero y 3 de abril de 2013. Indicó que los viáticos no son permanentes como lo asegura el actor, pues sólo median por acto administrativo frente a una situación concreta que se autoriza bajo le cumplimiento de ciertos requisitos.

Indicó, que la vinculación legal y reglamentaria que ostentó el demandante en el cargo de gerente de la E.S.E., no permite que pueda ser contratado por prestación de servicios para desarrollar actividades misionales de médico, dada su condición de empleado público, cuyas funciones son administrativas contempladas en la Ordenanza 596 de 2008.

Frente a los recargos salariales, adujo que dada su condición de empleado directivo, no predomina el horario de trabajo, razón por la cual no tiene asidero dicha reclamación, conforme a lo dispuesto en los artículos 31, 36, 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978, aunado a ello, no obra prueba en el proceso donde se demuestre que no disfrutó de sus días de descanso obligatorio.

El Departamento de C. a través de apoderado también se opuso a las pretensiones de la demanda, concordando con la defensa presentada por la E.S.E., y recalcó además, que de acuerdo con la Ordenanza 596 de 2008, la disponibilidad horaria del gerente debe ser permanente, ya que se trata de un cargo directivo, de conformidad con el Decreto 785 de 2005; y cuyas funciones son incompatibles con las actividades propias del ejercicio de la medicina. Así mismo, señaló, que es el gerente quien presenta el presupuesto a la junta directiva para su aprobación, razón por la que es el demandante quien no diseñó los rubros que está reclamando. Por otro lado, solicitó que se declare la nulidad del acto acusado, pero por incompetencia del funcionario que lo expidió, quien al parecer dio respuesta a la petición del actor por pertenecer a la junta directiva de la E.S.E., correspondiendo a su gerente.

Por otro lado, adujo que el demandante debió atacar la nulidad del acto administrativo mediante el cual le fueron liquidadas sus prestaciones sociales, y no el que le negó los compensatorios, pues de aquel parte para solicitar emolumentos adicionales.

Finalmente, afirmó que al demandante le fueron pagadas todas las prestaciones sociales, y se opone a la indexación, comoquiera que el artículo 13 del acuerdo de reestructuración económica firmado en octubre de 2012 entre el Departamento de C. y el Ministerio de hacienda y Crédito Público, establece que no se pagarán intereses, indexación, costas y demás, en los procesos cuyos hechos ocurrieran antes de su firma, como es el presente caso.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de C., mediante sentencia escrita del 27 de julio de 2017 negó las pretensiones y condenó en costas al demandante.

En síntesis, el tribunal hizo una relación de los medios probatorios allegados al expediente, e indicó, que el actor fue encargado como Gerente del Hospital San José de Marulanda E.S.E. del Departamento de C. según Resolución 2758 de 2012, posesionado según A. el 4 de junio de 2012, y se le aceptó renuncia el 2 de abril de 2013 según Resolución 2316-5 de la misma fecha, período durante el cual devengó salarios, y le fueron canceladas las primas de navidad y de vacaciones, vacaciones, las cesantías y sus intereses, conforme a las Resoluciones 21 y 22 del 12 de marzo de 2014, y 008 de 2013, y a los oficios de enero y abril de 2013.

Precisó que fue vinculado como empleado público en el cargo de gerente de la mencionada E.S.E., y que su condición le impedía a la vez ser contratista del Estado para desempañarse como médico.

Frente a la reclamación de los recargos salariales (compensatorios, horas extras nocturnas, dominicales y festivos), señaló, que conforme al Decreto 785 de 2005 y a la Ordenanza 596 de 2008, el cargo de Gerente de la E.S.E. Hospital Departamental San José de Marulanda es de carácter directivo, que requiere dedicación exclusiva y disponibilidad permanente, y por ello, no tiene derecho a dichos emolumentos, y señaló, que los compensatorios no fueron reconocidos como lo afirma el demandante, de acuerdo con lo dicho en el acto acusado. Con relación a la prima de servicios, además de lo anterior, sostuvo, que la Ley 10 de 1990 y el Decreto 1919 de 2002, extendieron a los empleados públicos territoriales sólo el régimen prestacional (no salarial contemplado en el Decreto 1042 de 1978, con el aditamento de que las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo citadas, no son aplicables al actor en su condición de empleado público.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia...

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