Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02357-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783537841

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02357-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2018

Fecha10 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-02357-00 (AC)

Actor: N.O.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, DESPACHO DE DESCONGESTIÓN N ro. 002

Temas: Tutela contra providencia judicial. Declara la improcedencia por configurarse una actuación temeraria

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela interpuesta por la señora N.O.R., quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 27 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Despacho de Descongestión N° 002, en el medio de control de reparación directa radicado bajo el Nº 54001-23-31-002-2004-01256-02, que confirmó la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta, que negó las suplicas de la demanda al no encontrar responsabilidad alguna por parte del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional por la muerte del señor M.A.I.I..

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, la señora N.O.R. solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la autoridad judicial demandada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se tutelen los Derechos Fundamentales como lo son el Debido Proceso, el Derecho a la Igualdad, a la Justicia y a la protección por parte del Estado, a la reparación integral, la valoración de la prueba, para que no se menoscabe y desmejoren los derechos ya enunciados, los cuales están amparados por la Constitución Política de 1991.

SEGUNDO: En consecuencia se revoque la Sentencia de Segunda Instancia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, reconsiderando la valoración en conjunto de las pruebas y demás elementos que reposan dentro del expediente, con lo cual se podrá reconocer y reparar el daño antijurídico que constituye la base de la responsabilidad administrativa y patrimonial por la falla en el servicio correspondiente al régimen objetivo de responsabilidad del Estado.

TERCERO: En consecuencia de ello, se acceda a las pretensiones de la Demanda (dentro del medio de control de Reparación Directa), constituyendo esto la prevalencia de la justicia material sobre la formal y así tutelar los derechos ampliamente vulnerados por el paso del tiempo, cumpliendo con los Principios, Valores y normas Jurídicas enunciadas en la Constitución Política de 1991 y desarrolladas por otras Disposiciones Jurídicas, como es el caso del Decreto 2591 de 1991 ”.

2. Hechos

Del expediente, se tienen como relevantes los siguientes:

El 5 de marzo de 2003, ocurrió un atentado terrorista en el centro comercial Alejandría de San José de Cúcuta, en el cual falleció el señor M.A.I.I..

La señora N.O.R. y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que se declarara responsable administrativa y patrimonialmente a la entidad por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor I.I..

El conocimiento de dicho proceso, en primera instancia, correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta, que en sentencia de 30 de septiembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue objeto de apelación por parte de los demandantes y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en fallo de 27 de febrero de 2015, la confirmó en todas sus partes.

Seguido a esto la accionante presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Despacho de Descongestión N° 002, al considerar que la providencia de 27 de febrero de 2015, era violatoria de sus derechos fundamentales por cuanto no valoró en debida forma las pruebas allegadas al proceso ordinario.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en fallo de primera instancia de 10 de noviembre de 2015, negó el amparo solicitado en la acción de tutela.

3. Fundamentos de la acción

La actora estimó que la autoridad judicial demandada al proferir la sentencia de 27 de febrero de 2015, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en defecto procedimental y sustancial, al omitirse la aplicación de la sana crítica en la valoración de la prueba y la unidad probatoria para motivar de forma justa y garantista la sentencia.

4. Trámite procesal

Mediante auto de 23 de julio de 2018, se admitió acción de tutela y se ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta, así como a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a los señores M.E.I.R., G.E.I.R., D.M.A.I., L.A.I.B., B.I. de I., M.d.C.I.B., A.I.I., N.I.I., J.L.I.I., J.M.I., L.E.I. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas N° 70376, 70377, 70378, 70379, 70380, 70381, 70382 y 70417 de 02 de agosto de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. Surtido el respectivo trámite, el expediente ingresó al despacho para fallo el 11 de septiembre de 2018.

5. Intervenciones

5.1. Tribunal Administrativo de Norte de Santander

En escrito de 06 de agosto de 2018, la magistrada señaló que la decisión fue proferida conforme a las normas constitucionales, legales y a los lineamientos jurisprudenciales, siguiendo los parámetros de las reglas de la sana crítica, realizando una valoración fundada en lo debidamente acreditado dentro del plenario. Por lo tanto, solicitó que se declaré improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de inmediatez.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta guardó silencio.

Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional

En memorial de 6 de agosto de 2018, el C.P.A.C.R., secretario general de la entidad, en calidad de tercero con interés en la tutela objeto de estudio, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela.

Aseguró que la actora ya había incoado este mecanismo, y que por lo tanto está obrando con temeridad, puesto que ya había radicado una acción de tutela por los mismos hechos, con las mismas pretensiones y contra la misma autoridad judicial bajo el radicado N° 11001-03-15-000-2015-02605-00, sin que medie justificación válida para concluir que la pluralidad de acciones de tutela se encuentre razonablemente sustentada.

Finalmente, manifiesta que además la acción no cumple con los requisitos generales de procedencia, por cuanto desatendió con el requisito de inmediatez, por lo que solicita se niegue el amparo de los derechos fundamentales al no existir vulneración alguna.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Cuestión previa

En memorial de 9 de octubre de 2018, el C.J.O.R.R. se declaró impedido para conocer del asunto, por considerar que se configuró la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que “participé en el trámite de la acción de tutela con radicación N° 11001-03-15-000-2015-02605-00, interpuesta por la hoy demandante, y presenta identidad de partes, objeto y causa pretendi con la tutela de la referencia”.

En efecto, se observa que el impedimento manifestado se encuadra dentro de la causal invocada, en tanto el referido consejero tuvo conocimiento previo del asunto en una acción de tutela que había presentado con anterioridad la demandante. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor J.O.R.R., razón por la cual será separado del conocimiento del asunto, lo cual no afecta el cuórum decisorio.

3. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Despacho de Descongestión N° 002, al proferir la sentencia de 27 de febrero de 2015, notificada el 17 de julio del mismo año, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en defecto procedimental y sustancial por cuanto omitió la aplicación de la sana crítica en la valoración de la prueba y la unidad probatoria para así motivar de forma justa y garantista la sentencia.

De manera previa, la Sala abordará el estudio de la temeridad de la acción de tutela, puesto de presente por el...

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