Sentencia nº 25000-23-27-000-2011-00064-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783537873

Sentencia nº 25000-23-27-000-2011-00064-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2018

Fecha10 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00 064-02 (21642)

Actor: MOHAVE COLOMBIA CORPORATION EN LIQUIDACIÓN

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en descongestión. La sentencia dispuso:

“Primero: Niéganse las pretensiones formuladas en el libelo de la demanda por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo: No se condena en costas en esta instancia.

Tercero: R. como apoderada a la abogada Dra. M.T.D.R. identificada con cédula de ciudadanía No. 52.885.553 y T.P. 142.274 del C.S.J., para que ejerza la representación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en los términos del poder conferido.

Cuarto: Devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si hubiere lugar a ello.

Quinto: A. el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia”

I) ANTECEDENTES

1. MOHAVE COLOMBIA CORPORATION se dedicaba a la exploración de gas y petróleo. Mediante escritura pública 2754 del 27 de noviembre de 2007 fue declarada disuelta y en estado de LIQUIDACIÓN.

2. La sociedad presentó declaración del impuesto de renta del año 2006, en la que registró un patrimonio líquido de $5.524.280.000. Luego, en el año 2007, ese mismo concepto fue declarado en la suma $5.206.827.000. Ambos patrimonios, en su mayor parte, estaban constituidos por inversiones en exploración petrolera.

Posteriormente, el 20 de abril de 2010, la sociedad corrigió la declaración de renta del año 2007, para reportar un patrimonio negativo de $1.208.109.000. Esto, como consecuencia de excluir del patrimonio inversiones en exploración petrolera, en particular, el contrato de asociación TAPIR, por haberse cedido a la empresa COLTANQUES LTDA en el año 2002.

3. Por lo anterior, la sociedad no declaró el impuesto al patrimonio en el año 2007.

4. La Administración aforó a la sociedad por el impuesto al patrimonio del año 2007 y, estableció ese gravamen en la suma de $66.291.360 sobre el valor del patrimonio líquido declarado en el año 2006. Además, liquidó una sanción por no declarar por valor de $106.066.000 equivalente al 160% del impuesto.

5. La sociedad discutió esa decisión por considerar que la inversión petrolera registrada por error en el patrimonio del 2006, no constituye una “riqueza” que deba ser declarada en el impuesto al patrimonio. Todo, porque se trata de un activo que debió amortizar al término de su participación en el contrato de asociación TAPIR, esto es, en el año 2002; error que fue corregido contable y fiscalmente.

6. Pero la Administración no aceptó los argumentos de la sociedad, por considerar que la declaración de renta del año 2006 se encuentra en firme y, en tanto no existe prueba del contrato de cesión.

Todo ello llevó a que se confirmara la liquidación de aforo del impuesto de patrimonio del año 2007 y la sanción por no declarar el tributo.

II) DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, MOHAVE COLOMBIA CORPORATION EN LIQUIDACIÓN., solicitó:

“1. Se me reconozca como representante jurídico de la parte demandante en este proceso.

2. Se declaren nulas la Liquidación Oficial de Aforo No. 322412009000517 del 29 de diciembre de 2009, así como la Resolución que decidió sobre el recurso de reconsideración No. 90000199 del 23 de diciembre de 2010; actos administrativos mediante los cuales la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá D.C. liquidó y confirmó el impuesto al patrimonio y sanción por no declarar a cargo de la sociedad contribuyente MOHAVE COLOMBIA CORPORATION EN LIQUIDACIÓN correspondiente al año 2007.

3. Que para restablecer el derecho, esa H. Corporación declare que la sociedad contribuyente MOHAVE COLOMBIA CORPORATION EN LIQUIDACIÓN no está obligada a pagar el impuesto al patrimonio ni la sanción por no declarar, determinados a su cargo por el año 2007, en los actos administrativos acusados y, se ordene a la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá realizar las correcciones correspondientes en la cuenta corriente de dicha sociedad para desanotar las partidas que por los conceptos demandados obran a cargo de la compañía contribuyente”.

Para la sociedad se violan los artículos 95-9, 228 y 363 de la Constitución Política, 26, 261, 262, 263, 293, 294, 295, 683 y 714 del Estatuto Tributario.

No sujeción al impuesto al patrimonio

Los actos demandados no pueden imponer el gravamen sobre un patrimonio constituido por conceptos que no significan aprovechamiento económico, como las inversiones petroleras amortizables de la sociedad, correspondientes al contrato de asociación Tapir.

Esas inversiones no pueden considerarse riqueza, porque no son bienes o derechos susceptibles de ser utilizados para la obtención de una renta, sino partidas destinadas a ser amortizadas con las utilidades futuras, por lo que constituyen costos o gastos para la sociedad.

El Consejo de Estado ha señalado que si bien las inversiones petroleras amortizables deben contabilizarse como activos diferidos, en realidad son partidas deducibles de la renta bruta.

De ahí que no se trate de verdaderos activos generadores de renta que correspondan al concepto de riqueza.

Por eso, debe darse aplicación a los principios de “prevalencia del derecho sustancial”, equidad, justicia, y capacidad contributiva, para excluir del patrimonio líquido de la sociedad, los bienes que no correspondan al concepto económico de “riqueza” previsto por el legislador como hecho generador del impuesto al patrimonio.

En tal sentido, no todos los elementos del patrimonio líquido pueden servir de base de liquidación del gravamen, toda vez que aquellos que no revelen capacidad económica no pueden configurar el hecho generador.

El tributo no debe determinarse con el patrimonio líquido del año 2006

La Administración liquidó el impuesto al patrimonio con base en el patrimonio líquido declarado a 31 de diciembre del año 2006. Lo que desconoce que la causación del tributo se genera a 1 de enero de 2007.

Existe la posibilidad de que los administrados varíen para el 1 de enero su patrimonio fiscal, como se presentó en este caso, pues la sociedad detectó que incurrió en un error al abstenerse de amortizar totalmente en el 2002 las inversiones en el contrato Tapir, año en que cedió el negocio a otra compañía.

La cesión de la inversión se demuestra con el Acuerdo No. 006 del 25 de febrero de 2005, expedido por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, que aprobó la cesión del contrato; documento que no fue tenido en cuenta por la DIAN a pesar de haberse allegado con el recurso de reconsideración.

Dicha inconsistencia en la amortización de las inversiones fue corregida contablemente aplicando lo dispuesto en los artículos 57 -numeral 3- del Código de Comercio, 56 -inciso 5º- y, 106 y 115 - numeral 13- del Decreto 2649 de 1993, que señalan que los errores contables deben corregirse cuando sean detectados, con las correspondientes revelaciones, para independizar el período al cual se refiere la corrección del momento en que ésta se efectúa.

Así lo hizo la sociedad en el año 2010 con referencia al período en que se debió contabilizar la amortización. Por tanto, el patrimonio líquido a 1 de enero de 2007 y, anteriores, era negativo para efectos del impuesto al patrimonio.

Si bien, la declaración de renta del año 2006 se encuentra en firme, esa circunstancia carece de relevancia en el impuesto al patrimonio, pues se trata de tributos diferentes.

No puede perderse de vista que el patrimonio declarado en el...

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