Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00276-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783537877

Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00276-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2018

Fecha10 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente : GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-31-000- 2011 - 00276 -01 (3070-15 )

Actor: MARIELA DEL SOCORRO MONTERO S ANCHEZ

Demandad o: MUNICIPIO DE SOLEDAD- ATLÁNTICO

Decreto 01 de 1984 (CCA)

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora M.d.S.M.S., por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto ficto o presunto que se derivó del silencio administrativo negativo que operó frente a la petición del 11 de agosto de 2006, mediante la cual la demandante solicitó las cesantías definitivas ocasionadas en virtud de su vinculación con el Municipio de S..

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar a la entidad accionada cancelar el monto de la sanción moratoria que se ocasionó por tal retraso, de conformidad con lo previsto en la Ley 244 de 1995 a razón de un día de salario por cada día de retardo.

Igualmente, solicitó se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en resumen, los siguientes:

La demandante se vinculó al Municipio de S. el 16 de julio de 2001 y fue desvinculada de la entidad accionada el 22 de septiembre de 2005.

El 11 de agosto de 2006 la demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas por el período laborado.

A la fecha de la presentación de la demanda esa solicitud no había sido contestada de lo cual se deriva el acto ficto o presunto negativo que se esta demandando.

El 21 de agosto de 2009 se llevó a cabo la diligencia de conciliación extrajudicial declarándose fallida por no existir ánimo conciliatorio entre las partes.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 1,2, 25, 53, 228 y 230 de la Constitución Política y la Ley 244 de 1995.

Al desarrollar el concepto de violación, adujo que cuando la administración no pagó sus cesantías, incurre en mora y debe ser sancionada por esa tardanza en razón de un día de salario por cada día de mora.

1.2. Contestación de la demanda

Se opuso a las pretensiones de la demanda, y planteó las siguientes excepciones:

Caducidad de la acción-

Falta de requisitos formales de la demanda.

Individualización de las pretensiones.

Imposibilidad de cancelar indemnización moratoria.

Indebida escogencia de la acción, comoquiera que el mecanismo idóneo para obtener la indemnización pretendida era la reparación directa; siendo así, como transcurrieron más de 2 años desde cuando nació el derecho a reclamar, había caducidad de la acción y lo que el demandante pretendió al provocar el pronunciamiento de la administración mediante el oficio censurado, fue revivir los términos de que no hizo uso en forma oportuna.

1. 3 . La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 17 de octubre de 2014, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de la sanción moratoria causada con anterioridad al 5 de mayo de 2011 como quiera que el pago de las cesantías definitivas se realizó el 5 de mayo de 2014.

Se declaró la nulidad del acto ficto o presunto del silencio frente a la petición radicada el 11 de agosto de 2006 en cuanto resolvió negativamente la solicitud presentada por la señora M.d.S.M.S. tendiente al reconocimiento de las cesantías definitivas y la sanción moratoria consagrada en el la Ley 244 de 1995.

A título de restablecimiento del derecho condenó al Municipio de S. a pagarle a la demandante como sanción moratoria lo equivalente a un (1) día de salario ($35.934.oo) por cada día de retardo en el pago de sus cesantías definitivas desde el 5 de mayo de 2011(por ocurrencia del fenómeno de la prescripción), hasta el 04 de mayo de 2014 (día anterior a la fecha en la cual se hizo efectivo el pago de las cesantías definitivas).

No se condenó en costas.

1. 4 . Los recurso s de apelación

1.4 .1. La demandante

La señora M.d.S.M.S., actuando por conducto de su apoderada, interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto a la declaratoria de la prescripción.

En consecuencia, solicita que en su lugar se reconozca la sanción moratoria a partir del 16 de noviembre de 2006, fecha en la que a su parecer se comienza a contabilizar la mora.

1.4.2. La entidad accionada.

La entidad accionada en escrito de apelación adhesiva solicitó revocar la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos:

Manifestó que los docentes como la demandante cuentan con una regulación especial contenida en la Ley 91 de 1989, Ley 962 de 2005 y su decreto reglamentario 2831 del citado año, regulación que a su entender no prevé el pago de sanción moratoria.

Igualmente, argumentó que existe un indebido agotamiento de la vía gubernativa porque el a quo declaró la nulidad de un acto ficto derivado de una petición que no hace referencia a la sanción moratoria deprecada en la demanda.

También alega que el fallador de primera instancia erró al no haber declarado de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de S. porque el ente llamado a responder frente a la sanción moratoria es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

1.5 . Alegatos de conclusión en segunda instancia

La parte demandante presentó los alegatos de segunda instancia en los cuales reiteró el argumento esgrimido en la apelación en el sentido que la sanción moratoria no prescribe y, por tanto, reitera que se reconozca la sanción moratoria desde el 16 de noviembre de 2006.

La parte demandada guardó silencio durante esta etapa procesal.

1.6 . El Ministerio Público

La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.

Manifestó su conformidad con la declaratoria de la prescripción declarada en el proveído de primera instancia.

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

El problema jurídico se circunscribe a establecer: i) si la demandante formuló reclamación en sede administrativa, encaminada a lograr el pago de la sanción moratoria; (ii) determinar si la administración incurrió en mora en la consignación de las cesantías definitivas a favor de la señora M.d.S.M.S., que dé lugar a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995.

2. 2 . Normatividad sobre la sanción moratoria.

Como primera medida dentro del régimen que regula la sanción moratoria aplicable al presente caso, la Sala resalta que la Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de 15 días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado.

En ese orden, el artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.

Analizando los antecedentes de la precitada normatividad y concretamente en la exposición de motivos del proyecto de ley que dio lugar a la expedición de la Ley 244 de 1995, se expresó lo siguiente:

(…) la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites. Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor.

Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún...

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