Sentencia nº 13001-23-33-000-2013-00264-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783537929

Sentencia nº 13001-23-33-000-2013-00264-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2018

Fecha10 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., diez (10) de octubre dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00264 -01 (22558)

Actor: CAMPOLLO S.A.

Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia del 16 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que en la parte resolutiva dispuso:

« PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de ausencia de motivos para pedir la nulidad de los actos acusados, propuesta por el Distrito de Cartagena, por las razones indicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones No. 103 del 12 de junio de 2012 y No. AMC-RES-001950-2012 del 3 de diciembre de 2012, que impusieron sanción al contribuyente CAMPOLLO S.A., por no declarar anualmente el impuesto de industria y comercio en las vigencias 2008 y 2009, conforme a las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se DECLARA que la sociedad CAMPOLLO S.A., no es responsable de la sanción pecuniaria impuesta en los actos administrativos objeto de anulación en el numeral anterior, ordenándose que el Distrito de Cartagena de Indias descargue dicha sanción y archive el expediente administrativo abierto con ocasión de la misma.

CUARTO: No condenar en costas

(…) » . .

ANTECEDENTES

Durante los años 2008, 2009 y 2010, la sociedad CAMPOLLO S.A., presentó bimestralmente las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondiente a los periodos 1º a 6º de los años gravables 2008 y 2009, en las cuales liquidó los siguientes rubros:

Impuesto de Industria y Comercio - año 2008

Bimestre

Fecha de presentación

Valor del impuesto a cargo

1- 2008

11/03/2008

385.000

2- 2008

12 /05/2008

458.000

3- 2008

8/07/2008

410.000

4- 2008

8 /09/2008

502.000

5- 2008

12/11/2008

539.000

6- 2008

10/01/2009

609.000

Impuesto de Industria y Comercio - año 2009

Bimestre

Fecha de presentación

Valor del impuesto a cargo

1- 2009

10/03/2009

168.000

2- 2009

12 /05/2009

101.000

3- 2009

3/07/2009

110.000

4- 2009

12/09/2009

57.000

5- 2009

10/11/2009

145.000

6- 2009

13/01/2010

101.000

El 28 de diciembre de 2011, la Secretaria de Hacienda Distrital de Cartagena expidió el Requerimiento Ordinario 812-11, por el cual invitó a CAMPOLLO S.A. a presentar las declaraciones de ICA de los años 2006 a 2009.

El 13 de enero de 2012, la sociedad radicó respuesta y expresó que presentó en forma voluntaria las declaraciones de ICA de los años 2006-2009, de manera bimestral, conforme con el artículo 91 del Estatuto de Rentas Distrital (Acuerdo 041 de 2006).

El 3 de febrero de 2012, la Secretaria de Hacienda Distrital de Cartagena profirió el Emplazamiento para Declarar No. 006-12, por medio del cual conminó a la sociedad CAMPOLLO S.A., para que presentara las declaraciones anuales del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, correspondiente a los años gravables 2008 y 2009.

El 12 de junio de 2012, la Secretaria de Hacienda Distrital Cartagena profirió la Resolución No. 103, por medio de la cual impuso sanción por no declarar a CAMPOLLO S.A., por no presentar las declaraciones anuales del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, correspondientes a los años gravables 2008 y 2009:

Bimestre

Total Ingresos

Valor Sanción

10%

2008

12.370.010.000

1.237.001.000

2009

9.982.271.000

998.227.000

El 18 de septiembre de 2012, la sociedad CAMPOLLO S.A. interpuso recurso de reconsideración contra la referida resolución, el cual fue resuelto el 3 de diciembre de 2012, por el Secretario de Hacienda Distrital de Cartagena, a través de la Resolución No. AMC-RES-001950-2012, en el sentido de confirmarla.

DEMANDA

CAMPOLLO S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

«1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 103 del 12 de junio de 2012, por medio de la cual la Secretaria de Hacienda procede a imponer una sanción por no declarar Industria y Comercio de los años 2008 y 2009.

2. Que se declare la nulidad de la resolución No. AMC-RES-001950-2012, de fecha 3 de diciembre de 2012, por medio de la cual resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción, el cual agotó la vía gubernativa.

3. Como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca el derecho de mi representada en el sentido de determinar que no adeuda ninguna suma por ese concepto, por cuanto fueron cancelados los impuestos correspondientes al año 2008 y 2009.

4. Se ordene la devolución de los dineros que hayan sido cancelados o que hayan sido cobrados coactivamente o por cualquier medio, por concepto de esta sanción. Las sumas solicitadas deben ser canceladas debidamente actualizadas y con los intereses moratorios a que haya lugar.

5. Se solicita también la cancelación de costas procesales y agencias de derecho, dada la actitud de la administración en un cobro manifiestamente ilegal, teniendo en cuenta la extemporaneidad que se está planteando. » .

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

Artículos 228, 338 Y 363 de la Constitución Política.

Artículos 91, 92, 106, 333, 342, 369 y 370 del Acuerdo 041 de 2006 proferido por el Concejo Distrital de Cartagena.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Falta de Competencia del fun cionario que impuso la sanción

Manifestó que el emplazamiento para declarar y la resolución sanción fueron proferidos por el asesor de fiscalización de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaria de Hacienda Distrital, cuando la competencia es del S. de Hacienda, previa autorización o comisión de otros funcionarios, razón por la cual los actos fueron expedidos por el funcionario incompetente.

Infracción de las normas en que deberían fundarse. Prevalencia del derecho sustancial sobre el formal

Señaló que la sociedad CAMPOLLO S.A. presentó seis (6) declaraciones del impuesto de industria y comercio por cada uno de los años gravables 2008 y 2009, en la cuales liquidó el impuesto correspondiente, sin que las mismas hubieran sido cuestionadas por la Administración Distrital.

Expuso que el artículo 91 del Acuerdo 041 de 2006, le permite al contribuyente presentar la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros de manera bimestral y obtener un descuento.

Afirmó que el artículo 106 del Acuerdo 041 de 2006, prevé que quienes presenten la declaración bimestralmente no tendrán la obligación de pagar el anticipo, por lo que su presentación consiste en un pago actual del impuesto.

Adujo que, en todo caso, las declaraciones del impuesto de industria y comercio correspondientes al último bimestre de los años gravables 2008 y 2009, fueron presentadas en los meses de enero de los años 2009 y 2010, respectivamente y, si la Administración no estaba de acuerdo, debió proferir una liquidación oficial de revisión, previo requerimiento especial.

Infracción de las normas en que deberían fundarse. No le fue causado n ingún daño al Distrito Judicial

Manifestó que las declaraciones presentadas no le han impedido a la Administración su labor fiscalizadora, sino que por el contrario, con base en estas ha tomado los ingresos percibidos por el demandante, sin que se haya causado daño a la administración.

Precisó que las sanciones impuestas resultan desproporcionadas, si se tiene en cuenta que para el año 2008 los ingresos percibidos son $12.370.010.000, de los cuales solo están gravados el 4.2% y para el año 2009, los ingresos fueron de $9.982.271 y se gravan solo el 1.2%, y la Administración pretende imponer una sanción del 200% y 800%, respectivamente.

Inducción a error y veracidad de las declaraciones.

Expuso que la Administración Tributaria indujo a la sociedad a error, si se tiene en cuenta que fue la propia entidad quien estableció la posibilidad de presentar la declaración bimestral de ICA y que la información presentada en las declaraciones ha sido aceptada por la Administración.

El pago de la s d eclaraciones no es un anticipo

Reiteró que no pueden tomarse las declaraciones como un pago anticipado del impuesto, por cuanto tienen la firma del revisor fiscal, el formulario tiene la opción de corregirse e indican que están amparadas con el beneficio de auditoria.

OPOSICIÓN

La demandada propuso la excepción de «ausencia de motivos para pedir la nulidad de los actos acusados» por tener la obligación de presentar las declaraciones y se opuso a las pretensiones de la demanda, y se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

Manifestó que la sociedad demandante no cumplió con la carga de demostrar que el funcionario que expidió los actos administrativos sancionatorios no era competente para hacerlo.

Precisó que el Decreto 0093 del 27 de enero de 2009, proferido por el Alcalde de Cartagena, creó el empleo de asesor de la Oficina de Fiscalización de la División de Impuestos de la Secretaria de Hacienda Distrital y, dentro de sus funciones, previó la de proferir los actos administrativos resultantes del proceso de fiscalización.

Indicó que el S. de Hacienda del Distrito delegó la función para expedir los actos administrativos de carácter tributario al asesor de fiscalización, mediante Resolución No. 090 de 29 de abril de 2009.

Expuso que la declaración del impuesto de industria y comercio se debe presentar anualmente, conforme...

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