Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00279-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783537933

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00279-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2018

Fecha10 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 11001 - 03 - 25 - 000 - 2011 - 00279 - 00(1006-11)

Actor: J.H. CASAS VALENCIA

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 1984

ASUNTO

La Subsección dicta la sentencia que en derecho corresponda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, que se tramitó en virtud de la demanda interpuesta por el señor J.H.C.V. en contra de la Procuraduría General de la Nación.

LA DEMANDA

Pretensiones

Solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Decisión disciplinaria de primera instancia proferida el 15 de abril de 2010 por la Procuraduría Delegada para la Descentralización y las Entidades Territoriales dentro del proceso disciplinario IUC-D-2009-937-101100, mediante la cual se declaró responsable al demandante y se le sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de 11 años.

Decisión disciplinaria de segunda instancia proferida el 7 de octubre de 2010 por la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual se modificó la referida sanción a destitución y 10 años de inhabilidad general.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

[…] El reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales que la sanción disciplinaria le ha causado. Este debe ser el restablecimiento del derecho, si se tiene en cuenta que el Dr. Casas Valencia se desvinculó voluntariamente del cargo de Secretario Administrativo y Financiero del Departamento, mediante la presentación de la renuncia. Por esta razón no procede el reintegro ni el pago de sueldos dejados de devengar en este cargo.

Se reclamará, en cambio, incluidos en el concepto de perjuicios materiales, el valor de los sueldos y prestaciones que el actor recibía como Profesor de tiempo completo de la Universidad del Cauca en su Facultad de Derecho, teniendo en cuenta que la institución universitaria […] lo desvinculó del servicio docente, en ejecución de la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, efecto de la sanción disciplinaria […]

Fundamentos fácticos

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público detectó que el departamento del Cauca invirtió cuantiosas sumas de dinero en la sociedad Probolsa S.A., a pesar de que esta no se encontraba sujeta al control de la Superintendencia Financiera.

A raíz de esta irregularidad, la Procuraduría General de la Nación ordenó la apertura de investigación disciplinaria en auto del 13 de enero de 2009, adicionado el 17 de febrero del mismo año.

Al demandante, en calidad de secretario administrativo y financiero, se le formuló el cargo de «[…] permitir a la Tesorera General del Departamento del C.M.E.R.R., la inversión de recursos de la Gobernación del Cauca por $16 mil millones, que realizó a través de giros efectuados a Probolsa S.A. […] transferencias efectuadas sin cumplir con las normas legales vigentes que disponen el procedimiento para la inversión de los excedentes de liquidez de las entidades territoriales […]».

El hoy demandante, en su defensa, manifestó su absoluto desconocimiento de la situación y agregó que la funcionaria omitió solicitar su autorización para efectuar esas inversiones, como lo exigía la ordenanza vigente en la materia.

La Procuraduría Delegada para la Descentralización y las Entidades Territoriales profirió decisión disciplinaria de primera instancia el 15 de abril de 2010 en la que declaró responsable al actor y lo sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de 11 años.

Inconforme con la decisión, el señor J.H.C.V. interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante decisión del 7 de octubre de 2010 en la que la Procuraduría General de la Nación modificó la referida sanción a destitución y 10 años de inhabilidad general.

El demandante se desvinculó voluntariamente del cargo de secretario Administrativo y Financiero del Departamento, mediante la presentación de la renuncia.

A raíz de la ejecución de la sanción que se le impuso, terminó el contrato que tenía con la Universidad Nacional para prestar sus servicios como docente de tiempo completo, con lo cual se le ocasionó un lucro cesante.

El señor J.H.C.V. es un abogado de reconocido prestigio en Popayán, una persona honorable y respetada por la comunidad, apreciada en círculos sociales, académicos, familiares y profesionales. Por tal motivo, la sanción de que fue objeto le causó una gran aflicción a él y a sus seres queridos.

Normas violadas y concepto de violación

Para el demandante los actos administrativos acusados desconocen los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 764, 768 y 769 del Código Civil; y el 8 de la Ley 153 de 1887. El concepto de violación fue formulado en los siguientes términos.

En primer lugar, señaló que el argumento central de su defensa consistía en el contrato de administración de valores suscrito el 27 de febrero de 2008 entre el gobernador del departamento del Cauca y la comisionista de bolsa S.S., última que a su juicio se habría aliado con la sociedad Probolsa S.A. para la consecución de fines ilegales. Adujo que, en calidad de secretario administrativo y financiero, nunca tuvo conocimiento de ese contrato pues tanto el gobernador como la tesorera se encargaron de ocultárselo. En tal sentido, señaló que esta prueba nunca fue debidamente apreciada por la entidad demandada.

En armonía con ello, precisó que los desembolsos efectuados por la señora M.E.R.R. no eran más que actos de ejecución del referido contrato, del que reiteró su absoluto desconocimiento y recalcó que las transferencias realizadas con ocasión de aquel fueron ocultadas en los informes que le presentó la tesorera al demandante, circunstancia que a pesar de haber sido advertida por la autoridad disciplinaria no fue tenida en cuenta para exonerarlo de responsabilidad pues consideró la demandada que sí conoció de una única transacción, la primera que se realizó, a partir de la cual debió requerir a la empleada para pedirle las explicaciones del caso.

Establecido lo anterior, hizo énfasis en que el hecho de que tanto el contrato como las inversiones efectuadas a raíz de este fueran ignorados por él, permitía afirmar que su comportamiento se caracterizó por la buena fe exenta de culpa.

De otro lado, señaló que los dineros que giró la tesorera del departamento a Serfinco S.A. y Probolsa S.A. no eran excedentes de liquidez sino recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, por ende, con destinación específica y sin posibilidad de ser usados en el desarrollo de una actividad mercantil. Adujo que, por tal motivo, las operaciones que efectuó la funcionaria en cita fueron ajenas a la Ordenanza 034 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto del Cauca. En consecuencia, estimó que el titular de la acción disciplinaria erró al haberle endilgado responsabilidad con base en la figura de la comisión por omisión en virtud del artículo 11 de aquella ordenanza.

Finalmente, indicó que los actos demandados eran manifiestamente contradictorios al proferido por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública el 29 de octubre de 2010. En este último se estudió una inversión hecha por la señora M.E.R.R. en una sociedad diferente a Probolsa S.A. y se resolvió terminar la actuación seguida en contra del hoy demandante.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos.

En primer lugar, negó que hubiese existido ocultamiento al demandante del contrato de inversiones suscrito entre la Gobernación del Cauca y Probolsa S.A. Al respecto, afirmó que el demandante tuvo la oportunidad de evitar que el negocio se continuara ejecutando ya que se enteró de la primera de las inversiones realizadas, de fecha 4 de marzo de 2008, por valor de dos mil millones de pesos. Sin embargo, optó por asumir una actitud pasiva en lugar de verificar si ese tipo de operaciones se podían seguir efectuando. Precisó que con ello, el actor, en su condición de secretario administrativo y financiero, desatendió el deber de autorizar las diferentes operaciones financieras.

Seguidamente, hizo alusión a los principios de trascendencia e instrumentalidad de las formas para señalar que no toda irregularidad en el trámite del proceso disciplinario, en sí misma, da paso a la declaratoria de nulidad, se requiere para tales efectos que la anomalía afecte sustancialmente las garantías y derechos de los sujetos procesales. De acuerdo con ello, aseveró que el reproche del actor en cuanto a que la entidad no había apreciado la prueba obrante en los folios 901, 902 y 903 del expediente disciplinario no estaba llamada a prosperar porque, en todo caso, esa prueba no tenía el alcance para enervar los documentos y testimonios practicados en dicho trámite.

De otro lado, se opuso a la alegada vulneración del principio de buena fe recordando que el demandante conoció la primera inversión realizada y sin embargo no efectuó ningún acto de control al respecto, permitiendo así que se continuaran realizando las transacciones. Con fundamento en ello, estimó que el error al que se le habría inducido no podía calificarse de insuperable.

Asimismo, advirtió que la pretensión del demandante consistente en revivir el debate probatorio que se surtió en el procedimiento disciplinario no era viable ya que el escenario judicial no podía convertirse en una tercera instancia.

Además, sostuvo que, contrario a lo que señalaba el demandante, la naturaleza de...

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