Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00064-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783537949

Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00064-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2018

Fecha10 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 73001 -23 -33 -000 -2014 -0 0064 -01 (4306-14)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Demandado: HUMBERTO JARAMILLO GUZMÁN

Asunto: Lesividad - Reconocimiento de Pensión Gracia a docente nacional - Improcedencia - apelante único - no n reformatio in pejus .

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia del 20 de agosto de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo de l Tolima , que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la UGPP contra H.J.G. , encaminadas a la declaratoria de nulidad del acto administrativo a través del cual le fue reconocida una pensión gracia al demandado.

ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución RDP 039899 del 29 de agosto de 2013, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de dicha entidad, mediante la cual le fue reconocida la pensión gracia al demandado a partir del 19 de febrero de 1997, en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Magangué de fecha 6 de octubre de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al demandado reintegrar la totalidad de lo devengado por concepto de pensión gracia con el respectivo retroactivo y en forma indexada, y pagar las costas procesales.

1.2 Hechos.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante:

Señaló, que el demandado nació el 18 de febrero de 1947 , y que prestó sus servicios docentes al departamento del Tolima entre el 7 de marzo de 1977 y el 6 de marzo de 2002, con vinculación del orden nacional.

Adujo que el accionado presentó petición de reconocimiento y pago de la pensión gracia, que fue negada a través de la Resolución 007970 del 21 de abril de 1998, porque no demostró el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, puntualmente el referido a los 20 años de servicios en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. Inconforme con la anterior decisión interpuso recursos de reposición y apelación los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones 023039 del 25 de agosto de 1998 y 05924 del 15 de diciembre de la misma anualidad, confirmando el acto inicial.

Posteriormente, el demandado sin acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, optó junto con otros docentes por impetrar acción de tutela con el fin de obtener el reconocimiento y pago de dicha pensión; la cual fue decidida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), en sentencia de 6 de octubre de 2006, en la que ordenó a CAJANAL reconocer la prestación solicitada.

En cumplimiento del referido fallo de tutela, el ente previsional profirió la Resolución RDP 039899 del 29 de agosto de 2013, con la cual reconoció al accionado la pensión gracia a partir del 19 de febrero de 1997.

1.3 Normas vulneradas y concepto de violación.

La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes:

Los artículos 25, 12 8 , 228 y 230 de la Constitución Política; y, las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 33 de 1937 y 91 de 1989.

Sostuvo, que la pensión gracia fue prevista por el legislador como una prestación de carácter especial, que buscaba equiparar los ingresos de los docentes territoriales y nacionalizados respecto de sus pares nacionales, que tenían remuneraciones superiores; siempre y cuando, su vinculación hubiera tenido lugar antes del 31 de diciembre de 1980.

En tal sentido, planteó que al expedir el acto administrativo enjuiciado la UGPP tuvo en cuenta tiempos en los que el accionado se desempeñó como docente con vinculación del orden nacional, pasando por alto la exigencia de contar con 20 años al servicio de la docencia oficial municipal, departamental, distrital o nacionalizada.

En este orden de ideas, indicó que no existe duda en que los tiempos del actor como docente en su mayoría nacionales, razón por la cual no debieron ser tenidos en cuenta para efectos de la pensión gracia; ante lo cual la resolución enjuiciada es contraria al ordenamiento jurídico constitucional y legal.

Finalmente advirtió que el fallo de tutela en virtud del cual profirió el acto acusado es abiertamente ilegal, pues desconoció el antecedente normativo y el precedente judicial y constitucional, comoquiera que concedió una prestación a quien no tenía el derecho y que el juez constitucional no era el competente para pronunciarse acerca de su otorgamiento, aunado a que desconoció el carácter subsidiario de dicho mecanismo y la inexistencia del perjuicio irremediable del demandado.

1.4 Contestación de la demanda.

La parte accionada se abstuvo de presentar escrito de contestación de la demanda dentro de la oportunidad legal .

La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 20 de agosto de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto enjuiciado y negando el restablecimiento del derecho.

Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 1913 , 116 de 1928 , 24 de 1947 y 43 de 1975 , la pensión gracia es un beneficio al que solo pueden acceder los docentes territoriales o nacionalizados, con el propósito de compensar la diferencia salarial respecto de sus pares nacionales siempre que se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980.

Desde tal panorama, concluyó que el demandado incumplió con el requisito de la vinculación territorial o nacionalizada, toda vez que desde el 7 de marzo de 1977 fue nombrado como docente nacional en propiedad del colegio San Simón de Ibagué, y así se mantuvo hasta el 6 de marzo de 2002, conforme lo certificó la Secretaría de Educación de la Gobernación del Tolima.

Adujo que por lo anterior , y aunque el demandado prestó sus servicios docentes con vinculación nacionalizada durante 7 años, 3 meses y 22 días, previo al periodo en que fue designado como docente del orden nacional, ello resulta ba insuficiente para acceder al derecho pensional pretendido, a la luz de lo previsto por la Ley 114 de 1913 ; que para tales efectos exige haber laborado como educador por un término no menor de veinte años .

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas al demandado, al considerar que no aparecen causadas dentro de la actuación, tal como lo requieren los artículos 188 del CPACA y 392 del CGP.

Recurso de apelación.

La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia , con el propósito que sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda; centrando su inconformidad , en que el a quo no tuvo en cuenta que la pensión gracia debe otorgarse a los docentes pertenecientes al sector oficial que hubieran prestado sus servicios tanto en instituciones del orden nacional como del territorial, por lo cual el tiempo laborado en entidades educativas nacionales sirve para efectos de ser computado para su reconocimiento.

Aseguró, que en aplicación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, al demandado debe reconocérsele el derecho pensional reclamado, como quiera que a partir de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se extendió su otorgamiento a algunos docentes del orden nacional, para lo cual trajo a colación apartes de la sentencia C-479 de 1998; mediante la cual se declaró la exequibilidad de las expresiones «de escuelas primarias oficiales» contenida en el artículo 1° de la ley 114 de 1913, y «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional» contenida en el numeral 3° del artículo 4º del mismo ordenamiento.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

Dentro de esta procesal la parte demandante y la representante del Ministerio Público ante esta Corporación presentaron sus alegatos de cierre y el concepto respectivo, dentro de los cuales la primera reiteró los argumentos que sustentan la nulidad del acto administrativo demandado, y la segunda refirió que la sentencia apelada amerita ser confirmada por cuanto el demandando no reúne los requisitos para el otorgamiento de la pensión gracia .

Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

2.1 Problema Jurídico.

De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia estimatoria, le corresponde a la Sala determinar como problema jurídico :

Si para el reconocimiento de la pensión gracia, es viable el cómputo de los servicios docentes prestados a partir de nombramientos en establecimientos educativos del orden nacional a la luz de lo previsto en las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 .

Con la resolución al planteamiento anterior, se definirá s i el demandado tiene derecho al reconocimiento de su pensión gracia, o si por el...

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