Auto nº 11001-33-36-036-2018-00067-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783538021

Auto nº 11001-33-36-036-2018-00067-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Octubre de 2018

Fecha09 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V.R.

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 11001-33-36-036-2018-00067-01( 61746 )

Actor: LUZ M ARLENI CASTAÑO BEDOYA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - CONFLICTO DE COMPETENCIA (AUTO) (LEY 1437 DE 2011)

El Despacho decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 23 de enero de 2018, las señoras M.B.B.T., J.M.C., L.M.C.B., así como D.V.C. y B.E.M.C. presentaron demanda de reparación directa en contra de la Policía Nacional, con el fin de que se le declare responsable por la falla en el servicio que se presentó durante el proceso de selección, incorporación y el tiempo que B.E.M.C. estuvo prestando su servicio militar obligatorio.

2. Conflicto de competencia

2.1.El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 6 de febrero de 2018, declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué, por ser, a su juicio, los facultados para decidir la litis, en atención al lugar de ocurrencia de los hechos.

2.1.1.- Frente a la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición, para lo cual argumentó que fue en Antioquia en donde se le notificó al señor Mesa Castaño la pérdida del 85% de su capacidad laboral, de ahí que la competencia territorial se radicara en Medellín.

Además, solicitó que en caso de que no prosperara el recurso, la demanda debía ser remitida a los señores Jueces Administrativos Oralidad del Circuito Judicial Reparto de la ciudad de Bogotá D.C, por ser la sede principal de la Policía Nacional, entidad demandada en la presente actuación (se destaca).

2.1.2.- En razón a dicha petición, mediante providencia del 20 de febrero de 2018, el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín rechazó por improcedente el recurso de reposición; sin embargo, remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá.

2.2.El asunto le correspondió, por reparto, alJuzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el cual, a través de auto del 18 de mayo de 2018, también se declaró incompetente para dirimir la controversia y, en atención a lo previsto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, envió las diligencias a esta Corporación, con el fin de que se defina la autoridad judicial que debe tramitar la demanda, que, a su juicio, es el Juez Administrativo de Medellín, al haber sido la voluntad de los demandantes.

2.3.El Despacho, a través de auto del 8 de agosto de 2018, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos.

Las partes guardaron silencio durante el término procesal que contaban para alegar.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Régimen aplicable

Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -23 de enero de 2018-, las cuales corresponden a las contenidas en el ...

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