Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01325-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783538085

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01325-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Octubre de 2018

Fecha08 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 110 0 1-03-15-000-2018-01325-01 (AC)

Actor: COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES- COONORTE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Acción de Tutela- Fallo de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo proferido el 19 de julio de 2018 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por la Cooperativa Norteña de Transportadores- C. contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, S.Q.M..

ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones

La Cooperativa Norteña de Transportadores- C., por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, S.Q.M., al proferir la sentencia de 27 de octubre de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Nación- Ministerio de Transporte y el señor J.E.Y.G..

En el escrito de tutela, el apoderado de la accionante solicita:

“(…) Como consecuencia de la presente acción de tutela se solicita al Honorable Consejo de Estado, con base en los argumentos ya expuestos, que ampare los derechos de defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia e igualdad, y ordene revocar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, S.Q.M. el día 27 de octubre de 2017, e instruya en lo que al asunto hace, de acuerdo con los motivos que encuentre procedentes el Honorable Consejo de Estado”.

2. Los hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones señalados por la parte actora, los cuales se resumen a continuación:

La empresa C. y el señor J.E.Y.G. (propietario del bus de servicio público de placas SNK 952) celebraron un “contrato de vinculación” el 6 de febrero de 2006 por el término de 2 años. Posteriormente, la empresa mediante comunicación del 6 de diciembre de 2007 le informó al señor Y.G. su intención de no renovarlo.

El 26 de diciembre de 2007 el señor J.E.Y.G. solicitó directamente al Ministerio de Transporte la expedición de la tarjeta de operación del vehículo tipo bus de placas SNK 952, petición que se resolvió favorablemente, mediante la Resolución Nº. 000071 de 7 de febrero de 2008.

C. interpuso recurso de reposición y apelación contra la anterior decisión, recursos que fueron negados a través de las Resoluciones Nº. 000214 de 9 de abril de 2008 y 001620 de 15 de abril del mismo año.

La empresa presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó que se declarara la nulidad de los anteriores actos administrativos, sin embargo, mediante fallo de 7 de diciembre de 2016 el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá negó lo pretendido; decisión que fue confirmada el 27 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

La parte actora sostuvo que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al concluir que el Ministerio de Transporte está facultado para garantizar la prestación del servicio público esencial de transporte, y que por ello podía renovar la tarjeta de operación del vehículo, pues no contaba con el sustento probatorio para hacer esa afirmación.

Alegó que para la expedición de la tarjeta de operación debe existir, previamente, la solicitud escrita por el representante legal de la empresa de transporte, además de otros documentos, entre ellos, el contrato de vinculación del vehículo, ya que sin dicha solicitud no se activa la competencia de la entidad administrativa para emitirla, conforme lo prevén los artículos 65 y 66 del Decreto 171 de 2001 “por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera”.

Manifestó que el Ministerio de Transporte desbordó su competencia al proferir los actos administrativos a través de los cuales renovó la tarjeta de operación del vehículo de placas SNK 952, por razón a que no había ninguna solicitud suscrita por C. para dicho trámite, ni tampoco existía contrato de vinculación alguno entre la empresa en mención y el señor J.E.Y.G..

Señaló que el Tribunal incurrió en el defecto denominado, decisión sin motivación, al determinar que el Ministerio de Transporte estaba facultado por ley para declarar la vinculación administrativa del vehículo de placas SNK 952 y expedir, en consecuencia, la tarjeta de operación. Ello, toda vez que no indicó cuál ley le concedía tal facultad al Ministerio.

Adujo que el acto de celebración del contrato de vinculación es distinto al de obtención de la tarjeta de operación. Esto, en tanto el contrato es un acto negocial y jurídico de carácter privado, con efectos inter partes y respecto del cual no tiene injerencia ninguna autoridad administrativa; mientras que la tarjeta de operación es un acto unilateral y administrativo, que realiza el Ministerio de Transporte con posterioridad al contrato de vinculación.

Asimismo, alegó que se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, puesto que éste en sentencia de 22 de septiembre de 2011, expediente con radicado número 11001-03-24-000-2008-00199-00, explicó que “una cosa es la celebración del contrato de vinculación y otra muy diferente la obtención de la tarjeta de operación”, la cual se trata de una actuación administrativa sucedánea a la celebración y perfeccionamiento de dicho contrato.

Indicó que el Consejo de Estado en fallo de 29 de abril de 2010, expediente con radicado número 11001-03-24-000-2004-00204-01, estudió la legalidad del artículo 59 del Decreto 171 de 2001 y el artículo 43 del Decreto 172 de 2001 en los que se señala entre los requisitos para obtener o renovar la tarjeta de operación, la “certificación suscrita por el representante legal de la empresa sobre la existencia de los contratos de vinculación vigentes de los vehículos”; requisito que es idéntico al establecido en el artículo 65 del Decreto 171 de 2001, por lo que en el asunto en concreto se debe dar cumplimiento al mismo.

Añadió que mediante sentencia Nº. 3 del 14 de mayo de 2014, expediente con radicado número 05001-31-03-011-2008-00448-01-(06), el Tribunal Superior de Antioquia al decidir la demanda presentada por C. contra el señor J.E.Y.G., y en reconvención de éste en contra de la empresa, hizo referencia a la tarjeta de operación y el contrato de vinculación, en el sentido de manifestar que la “oficialización” del automotor a la prestación del servicio público prevé necesariamente la existencia de un contrato privado de vinculación y la vigencia del mismo; por lo que no se podría exigir a la empresa demandada el cumplimiento de este acto administrativo sucedáneo respecto de un contrato finalizado lícitamente con derechos y obligaciones extinguidas”.

3. Trámite procesal e intervenciones

El 15 de mayo de 2018, el Consejo de Estado- Sección Primera admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad accionada. Además, vinculó a los terceros interesados en las resultas del trámite constitucional.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, S.Q.M. informó acerca de las actuaciones que se surtieron dentro del proceso de nulidad y restablecimiento adelantado por la sociedad C. contra la Nación- Ministerio de Transporte y el señor J.E.Y.G..

Trajo a colación algunos apartes de la sentencia acusada y, concluyó que la misma se ajustó a la normatividad que regulaba el tema y a las pruebas válidamente allegadas, de manera que se encuentra debidamente fundamentada.

Enfatizó que la acción de tutela no puede constituir una tercera instancia, menos aun cuando lo que se alega es una inconformidad de la parte demandante con la decisión dictada.

Solicitó que se niegue el amparo pretendido.

Los vinculados en las resultas del proceso guardaron silencio, pese a haber sido notificados.

4. La providencia impugnada

El Consejo de Estado- Sección Primera, mediante providencia de 19 de julio de 2018 negó el amparo de los derechos invocados, conforme con lo siguiente:

Manifestó que no se evidencia que la sentencia de 27 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia haya vulnerado el núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues en el trámite del proceso se garantizó el debido proceso, éste se adelantó por el juez competente, los sujetos procesales intervinieron y ejercieron su derecho de defensa, se practicaron pruebas, se garantizó el derecho de contradicción y la decisión se fundamentó en Derecho.

Afirmó, en cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, que las sentencias referidas por la accionante no constituyen un precedente aplicable al caso en concreto, toda vez que los hechos, los aspectos jurídicos y los problemas resueltos difieren de los propuestos por C..

5. Impugnación

Mediante escrito radicado el 13 de agosto de 2018, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia.

Alegó que contrario a lo afirmado por el A quo, el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró el principio de legalidad, el derecho al debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia e igualdad al determinar que “El Ministerio de Transporte estaba facultado por ley para declarar la vinculación administrativa hasta tanto no se de alguna de las causales previstas para que opere la desvinculación, y consecuencialmente proferir la renovación de la tarjeta de operación”. Esto, por razón a que desconoció el artículo 54 del Decreto 171 de 2001, que dispone que el contrato de...

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