Auto nº 41001-23-31-000-2014-00025-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Octubre de 2018
Fecha | 05 Octubre 2018 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 41001-23-31-000-2014-00025-01(54519)
Actor: M.I.P. CONTRERAS Y OTROS
Demandado: ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P.
Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
APELACIÓN DE AUTOS EN CCA - El Consejo de Estado conoce de la apelación de autos en procesos de reparación directa cuando la cuantía excede de 500 SMLMV. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA-Se determina por el valor de la pretensión mayor. COMPETENCIA- La competencia por el factor funcional es improrrogable. NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL-Se deja sin efecto la actuación afectada por el vicio, pero las pruebas practicadas conservarán validez.
El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 28 de abril de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del H., que rechazó la demanda por caducidad.
ANTECEDENTES
El 4 de diciembre de 2009, M.I.P.C. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual de mayor cuantía contra la Electrificadora del H. S.A. E.S.P., para que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de P.A.P. ocurrida el 27 de julio de 2007 por una descarga eléctrica que recibió cuando pretendía reparar sin autorización un fusible de un poste de energía eléctrica.
El 28 de febrero de 2014, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva profirió sentencia de primera instancia que fue apelada por las partes. El 6 de agosto de 2014, Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva declaró de oficio la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo del H., porque la demandada era una empresa de servicios públicos mixta con participación estatal superior al 50% en el capital de la sociedad.
El 28 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo del H. avocó el conocimiento de la demanda, declaró la nulidad de lo actuado y rechazó la demanda por caducidad. Consideró que el término de 2 años para demandar en reparación directa se contabilizaba a partir la fecha de la muerte de P.A.P., esto es, el 27 de julio de 2007 y como la demanda se presentó el 4 de diciembre de 200 9, operó la caducidad .
La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que el error por la falta de jurisdicción no le era imputable y que demandó en los términos del proceso civil.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 129 del CCA establece que el Consejo de Estado conocerá en segunda instancia de las apelaciones de autos dictados en primera instancia por los tribunales administrativos.
A su vez, el numeral 6 del artículo 132 del CCA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos...
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