Auto nº 25000-23-42-000-2013-05439-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783538333

Auto nº 25000-23-42-000-2013-05439-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número: 25000 - 23 - 42 - 000 - 2013 - 05439-01 ( 2220- 15)

Actor: JOS E SU A REZ ALEJO

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

REFERENCIA: EXCEPCIONES FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Y DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO. LEY 1437 DE 2011 .

ASUNTO

El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) contra la decisión proferida en audiencia inicial celebrada el 12 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio del cual se declararon no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y decaimiento del acto administrativo demandado.

ANTECEDENTES

La demanda

El señor J.S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:

Resolución 000187 del 2006 proferida por el SENA en la cual se reconoció al demandante una pensión de jubilación sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993.

Resolución 007989 de 2007 expedida por el ISS (hoy C.) por la cual se reconoció la pensión de vejez, por haber aplicado un régimen pensional diferente al que correspondía al demandante y en el que no se le tuvieron en cuenta la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios.

2004, 002425 de 2005 y 00973 de 2008, todas expedidas por el SENA.

A título de restablecimiento del derecho peticionó que se condene al SENA a:

Reliquidar la pensión de jubilación reconocida por dicha entidad con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios conforme lo regulan las leyes 33 y 62 de 1985.

Pagar los valores que resulten como diferencia de la reliquidación de la pensión de jubilación, de forma retroactiva e indexada.

Pagar una indemnización moratoria igual a los salarios devengados durante el tiempo que el demandante laboró por la negativa de la entidad al reconocimiento de la pensión.

Adicionalmente pide se declare la prescripción de la acción de cobro sobre las cotizaciones de seguridad social, conforme a lo establecido en el artículo 817 del Estatuto Tributario.

Con relación a C. encamina su pretensión a que se reliquide la pensión de vejez del demandante con la inclusión en el ingreso base de liquidación de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y se le condene al pago de los intereses moratorios sobre los valores retroactivos.

Las contestaciones

El apoderado de C. dio respuesta al libelo introductorio oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones que denominó: a) Falta de legitimación en la causa por pasiva, b) Prescripción de las mesadas pensionales y c) No inclusión de factores salariales que no retribuyen directamente la prestación del servicio.

La abogada que representó al SENA, también adjuntó contestación en tiempo y formuló las excepciones de: a) Falta de legitimación en la causa, b) Decaimiento de los actos administrativos demandados, y c) Prescripción de las mesadas pensionales.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en audiencia inicial decidió declarar no probadas las excepciones denominadas «falta de legitimación en la causa» y «decaimiento del acto administrativo demandado». Dicha decisión se sustentó en los siguientes argumentos:

En lo que respecta a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por las dos entidades demandadas, el a quo consideró que los actos administrativos demandados a través de los cuales se le reconocieron al demandante las pensiones de jubilación y de vejez, sin incluir la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, fueron proferidos por el SENA y el ISS (hoy C.). Por tal motivo, en caso de una eventual condena, ambas están llamadas a responder.

Frente a la excepción de decaimiento del acto administrativo demandado formulada por el SENA, concluyó el Tribunal que la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo no implica que sea inválido, por lo que si bien la Resolución 187 de 2006, por medio de la cual el SENA reconoció al demandante la pensión de jubilación, no goza de obligatoriedad, sí es demandable ante la jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que la misma conserva su validez. En consecuencia, indicó que en caso de proferirse sentencia favorable dicha resolución se declararía parcialmente nula, así como la nulidad de la Resolución 973 de 2008, a través de la cual se dispuso que la primera carecía de eficacia.

RECURSO DE APELACIÓN

El SENA apeló la decisión con fundamento en que los actos administrativos proferidos por esa entidad perdieron fuerza ejecutoria y es C. quien tiene vigente la obligación de reliquidar la pensión de vejez del demandante en caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda.

Agregó que no es posible reliquidar una pensión de jubilación con base en una resolución que ya no es obligatoria y tampoco se puede hacer según unas resoluciones que contenían una condición resolutoria que ya se cumplió.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con lo consagrado en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual modo, el Ponente es el competente para desatar el recurso, según lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, toda vez que el asunto no constituye ninguno de los eventos de los numerales 1 a 4 de dicho artículo.

Problema jurídico:

El problema jurídico para resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

¿El acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación del señor S.A., proferido por el SENA, es un acto demandable ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo pese a que la misma entidad declaró la pérdida de su fuerza ejecutoria?

El Despacho sostendrá la siguiente tesis: La Resolución 187 de 2006 expedida por el SENA sí es demandable en tanto que, por tratarse de una pensión compartida, la condición resolutoria existente podría no haberse cumplido, en caso de que cualquiera de las dos pensiones que pagan el SENA y C. presentara errores de liquidación. Lo anterior, por las razones que se explican a continuación:

Pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo

Como primera medida, el Despacho aclara que el motivo de inconformidad de la entidad SENA en torno al auto de excepciones proferido por el a quo, guarda relación con la pérdida de fuerza ejecutoria del acto de reconocimiento pensional proferido por dicha entidad y en consecuencia aduce que la obligación pensional recae únicamente en C., por lo tanto el estudio de fondo se hará frente a la excepción formulada como decaimiento del acto administrativo demandado por el SENA.

En los términos del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la fuerza ejecutoria de los actos administrativos es la capacidad de que goza la entidad para hacer cumplir su voluntad, es decir, que tal acatamiento no se encuentra condicionado a la intervención o colaboración de terceras entidades, sino directamente de la que profiere la decisión.

El artículo citado regula:

«ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR